La verificación del daño, “que proviene del latín “demere” que significa “menguar”, que es entendido como “el detrimento” o menoscabo a un interés jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico que en un primer momento corresponde al interés jurídico general de “no verse dañado por la conducta de otro sujeto”, tornándose luego en un interés especifico de la víctima”(1), hace que la institución de la responsabilidad civil entendida lato sensu sea posible, tornándose de este modo en conditio sine qua non, hacia el reproche normativo.
Si la Constitución Política del Estado -en adelante C.P.E.- prescribe en su Art. 2º, numeral 1: “Toda persona tiene derecho: […] a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”, la cual concuerda con lo prescrito por el Código Civil –en adelante. C.C.- en su Art. 5º: “El derecho a la […] integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables”, entonces se puede decir que existe fundamento constitucional de reacción contra el daño(2).
Estos intereses jurídicamente protegidos ya sean de naturaleza patrimoniales o extrapatrimoniales si son transgredidos, entonces traen consigo el imperativo ya sea por la transgresión del pacta sum servanda(3) como del alterum non laedere(4) de indemnizar a la parte -pasiva- de la relación sobre la cual haya recaído el daño causado por el agente activo, de modo que el daño en tanto que lesión a un interés jurídicamente protegido(5) puede ser patrimonial o extrapatrimonial(6) ”[…] dependiendo que la consecuencia derivada de la lesión del interés sea cuantificable en dinero o no […] La patrimonialidad del daño […] depende de la posibilidad de valoración económica de las consecuencias de la lesión al interés”(7).
Entonces, “esta manera de entender la bipartición del daño atiende a una concepción de la patrimonialidad acorde a una economía dinámica, en la cual el patrimonio no es más el conjunto de bienes de los que un sujeto es propietario y, en consecuencia, la suma de sus valores, noción que correspondía perfectamente a una economía estática y es conforme a ella […] la llamada teoría de la diferencia, por la cual el daño resarcible es la diferencia entre el valor actual del patrimonio de la víctima, y el valor que tendría de no haberse verificado el hecho lesivo(8). Al pasarse a una economía dinámica, se cambia esta concepción tradicional […] por una más compleja que entiende por patrimonio, a los fines de la tutela resarcitoria, como el conjunto de bienes o utilidades económicas-intereses económicos- que no se agotan con el goce de un derecho real, sino que se considera en este último caso, las derivadas del crédito, de la empresa, etc. […] la apreciación del daño, para los efectos del resarcimiento, no tiene en cuenta la naturaleza del bien afectado pero sí las consecuencias de la lesión-relativas a los intereses afectados propiamente dichos-”(9), por lo tanto, la mención del daño patrimonial no implica que sólo los daños de esta naturaleza sean resarcibles ya que de una lesión patrimonial puede resultar consecuencias no patrimoniales también y viceversa. Por lo que, “[…] el daño no debe identificarse tan sólo con el valor de la prestación no realizada (o, en su caso, el de los defectos presentes en la recibida o el del perjuicio experimentado por la demora). Debe incluir también cualquier otra afectación que la otra parte haya soportado por causa del incumplimiento o del hecho ilícito”(10).
El daño patrimonial puede asumir dos aspectos o categorías que ”[…] no constituyen criterios para la determinación y la apreciación del daño a los fines del resarcimiento; únicamente sirven para identificar los perjuicios como aspectos del daño resarcible”(11); el daño emergente y el lucro cesante, la disminución sufrida o la falta de aumento del patrimonio respectivamente, estas categorías son aplicables cuando se tiene a la transgresión del pacta sum servanda(12) como del alterum non laedere(13), incumplimiento de una obligación que emana del vinculum iuris ya sea especifico o general.
El daño emergente se produce no solo en atención a la disminución sufrida en el patrimonio, “[…] sino también cuando es objeto de un derecho a incorporarse en el patrimonio. […] Así, el valor de la cosa debida y no entregada como consecuencia del incumplimiento de una obligación de dar, configura daño emergente y no lucro cesante, porque el acreedor ya tenía en su patrimonio el derecho a la prestación”(14), haciendo de este modo que la reparación en lo que respecta al daño emergente se ciña al principio de la reparación integral.
El lucro cesante -falta de aumento del patrimonio- ha sido tenido también a la noción de la perdida de chance en tanto daño que se proyecta al futuro. Contraria es la postura que señala, ”este tipo de daño -se refiere al patrimonial- comprende en su seno al daño emergente y al lucro cesante (y, parar algunos, a la denominada pérdida de la chance, que, en realidad, es un supuesto de daño emergente)”(15), asumir esta postura seria admitir que, si con la disminución sufrida en el patrimonio de la víctima como efecto del daño se estaría a una pérdida de una chance, entonces la reparación se atendría al principio de la reparación integral. Por lo tanto, la perdida de una chance cierta siempre es y no probable ante la presencia del daño. Sofista!
Nada más alejado de lo práctico, si el lucro cesante tiende a identificar los perjuicios como aspectos del daño resarcible, esta identificación hace de la certidumbre del daño una exigencia -ya que para el resarcimiento del daño éste debe ser cierto-, descartando así la conjetura o la hipótesis por falta de verosimilitud -no plena certeza de la verificación del resultado quedando en el ámbito de la especulación-, de modo que el daño puede ser presente o futuro, el cual “si bien no es aún un daño efectivo, real, actual, al momento de pronunciarse el fallo, el juez tendrá en cuenta si existe o no la posibilidad efectiva de que se produzca”(16), por lo tanto, la certeza del lucro cesante será siempre relativa, en este sentido “son clásicas las reflexiones de Orgaz: el lucro cesante se considera cierto cuando las ganancias debían lograrse por la victima con suficiente probabilidad, de no haber ocurrido el hecho. No se trata de la mera posibilidad, pero tampoco de la seguridad de obtención de las ganancias; el criterio es intermedio: una probabilidad objetiva, de acuerdo con las circunstancias del caso(17). En la práctica, ello significa que el lucro cesante no puede probarse sino por inferencias lógicas, basadas en el sentido común y la experiencia”(18), por lo tanto, se atiene al recurso de la valoración equitativa(19).
Respecto del daño extrapatrimonial, existe confrontación respecto al contenido, por un lado, “el daño moral es un daño extrapatrimonial que afecta los derechos de las persona o el daño producido en valores que pertenecen más al campo de la efectividad que al de la realidad económica, […] dicho daño lesiona el estado anímico de la persona cuando una sensación de sufrimiento, de dolor físico o sicosomático afecta a los sentimientos, la tranquilidad y la paz espiritual que constituye el soporte necesario para que la persona pueda realizar sus fines […]”(20), así mismo “No obstante aparecer en la norma la denominación de “daño moral” el legislador, siguiendo la tradición francesa, se ha referido al sentido más amplio del término, esto es, equiparándolo al daño no patrimonial, y no restringiéndolo al mero dolor o sufrimiento”(21), por lo tanto, si el daño a la persona es una subespecie del daño moral, entonces no hay lugar para el tratamiento individualizado por lo que considerarse como figura única se debe.
Por otro lado, “partiendo de la concepción de daño a la persona, entendiendo como tal el agravio o la lesión a un derecho, un bien o un interés de la persona en cuanto tal, se considera que el daño moral es una subespecie del anterior, en cuanto se manifestaría como una lesión a uno de los aspectos psíquicos de la misma, de carácter emocional […] con lo cual se ubica en el centro de su análisis a la propia persona, antes que en elementos patrimoniales, siendo base de la clasificación, entonces, tanto la naturaleza del ente afectado como las consecuencias mismas del hecho dañoso”(22), de modo que, si el daño moral es una subespecie del daño a la persona, entonces la autonomía del daño moral no tiene sentido.
Ya en este estado de la discusión respecto a quien es parte del todo y quien no lo es, imperioso decir es:
“El Derecho no es un fin en sí mismo, éste es sólo un medio hacia la consecución de los fines del hombre, quien pertenece al reino de los fines”, al olvidar ésta se suele tratársele como Res. Es esclavo de su hechura.
En vista de que nuestro C.C. respecto al presente teñido está de la concepción francesa y frente a la cual la tarea dada para el juzgador se halla, quien deberá hacer de la hermenéutica y argumentación, respecto de lo perjudicial de la importación de normas, tener en cuenta se debe, “[…] indudablemente, los fenómenos jurídicos se han trasladado de un país a otro, como todos los otros elementos de la civilización, pero de una manera algo diferente: propiamente los fenómenos jurídicos viajan a saltos”(23).
De modo y teniendo que el sujeto de derecho constituido tanto por soma como por psiche está y que éstos son recíprocos –anthipepontos- ya que ante la lesión del soma existir consecuencias también al psiche puede y viceversa, con lo cual ante la transgresión del vinculum iuris especifico(24) o general(25) y ser pasible de reclamar por los perjuicios derivados del daño a la persona en éste mas no en aquél y teniendo en cuenta lo antes señalado, “[…] el daño a la persona es también indemnizable en el campo de la responsabilidad civil contractual en nuestro sistema jurídico, pues no existe ninguna razón para limitar su aplicación únicamente al campo extracontractual”(26).
Aclarada ya la controversia, nos tenemos a que si bien los daños extrapatrimoniales no pueden ser valorados económicamente, empero esto no significa la imposibilidad de ser susceptibles de indemnización, además que la función de ésta no tiende al regreso al estado ex ante al hecho ilícito, que se tenía a la función compensatoria, por lo que se le ha venido a asignar la función de satisfacción. El resarcimiento tiene que vérselas sobre aspectos sobre los cuales no existe uniformidad de criterios valorativos por no existir éstos(27), teniéndose al criterio equitativo del juzgador, quien hará de la casuística atendiendo a las condiciones personales de quien tenga en frente(28), contando como mecanismo de mayor o menor agravante a los criterios normativos de imputación ya sea frente a la lesión del vinculum iuris específico(29)-en el cual se atenderá a la previsión del daño- como frente al genérico(30), de modo que además de las particularidades de cada una, ambas están sometidas a la ruptura del nexo causal(31).
El juzgador cuando se halla frente al supuesto del daño patrimonial y extrapatrimonial causado como consecuencia de la muerte de un familiar -denominado daño reflejo-, debe tenerse en primer orden a observar la legitimidad para obrar(32), situación en la cual se puede observar; de una lectura rígida del Art. 1984 del C.C., que sólo importa a la víctima o a su familia –herederos- en tanto que legitimados por la norma para exigir la indemnización, quienes en atención a una “presunción de sufrimiento” que causa la pérdida de un familiar se hallan exentos de prueba alguna de la existencia de ésta. De modo que, si eres heredero tienes derecho a ser indemnizado, entonces no es necesario sufrir menoscabo -el hecho de ser heredero no importa el sufrimiento- hacia la consecución de ser indemnizado.
Por otro lado y estando a la lectura del Art. 1984 del C.C. esta vez lato censu será posible que el concubino /a/ en tanto que familiar legitimado por la norma(33) sea indemnizado ante la muerte de su familiar, empero a diferencia de los herederos los concubinos sujetos a una relación jurídica especial se hallan que no es la misma del matrimonio ya que sólo da lugar a una sociedad de gananciales -comunidad de bienes-, además de la lectura del Art. 326 tercer párrafo, se tiene que la unión de hecho termina con la muerte, con la cual la sociedad de gananciales termina. Por lo tanto, el concubino sobreviviente no puede ser merecedor de indemnización por responsabilidad extrapatrimonial por su especial situación jurídica. Ante esto último la igualdad ante la ley es silencio.
2.- La imputabilidad
“[…] .Y, con todo, algo hay que ahora te envidio, tu inconsciencia ante estos males. El vivir consciente es compatible con la felicidad, y la inconsciencia es un mal […]”(34).
Existe una parte doctrinaria que impulsa la necesidad de aludir a la capacidad de imputabilidad(35) del agente como elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Nuestra Constitución Política del Estado en su Art. 30 prescribe: “Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. […]”(36), la que concuerda con el Art. 42 del Código Civil(37). Éste límite cualitativo en el cual se pasa de no ser capaz -considerando la excepción a la regla que la constituyen los incapaces absolutos, los relativos y los que adquieren la capacidad por hallarse en estado de hecho singular, Art. 43, 44 y 46 del C.C. respectivamente- a ser considerado ciudadano, con lo cual se le reconoce la adquisición cualitativa del discernimiento que carecía ex ante -S que no tenía P se convierte en S que tiene P-(38).
Este aludido elemento constitutivo en opinión nuestra se tiene por inherente al rol que cumple el conformante en la comunidad política, de modo que; ¿el menor de edad sujeto a la institución de la tutela o la persona sujeta a la institución de la curatela es responsable si con su conducta/acción causa daño a otra persona?, y la respuesta se cae de madura, ”[…]. En efecto, frente al sistema francés, que responsabiliza al privado de discernimiento por sus actos ilícitos y el sistema italiano, que establece como condición para atribuir la responsabilidad civil, la de tener la capacidad de querer y de entender, discernir, el legislador peruano ha optado, de una manera correcta, por esta última posición”(39). Inmediatamente surge; entonces ¿Quién responderá por los daños causados, si el agente se halla en estado de inconsciencia -sin discernimiento- por causa ajena a él?, frente a éste estado de hecho(40) surge,
“Si usted sufre éste accidente ¡que Dios se lo pague!”(41)
La exigencia de relación causal ya sea inmediata -directa- o adecuada hace que frente a un supuesto como el anotado surja la no imputación por existir factores exógenos ajenos a la voluntad humana(42), “[…], vale decir, elementos o hechos externos a la esfera de acción del sujeto en cuestión, de esta manera estarán fuera de la zona de imputación el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho determinante de tercero o el de la propia víctima.[…]”, fracturas causales”, las denomina De Trazegnies”(43).
Así que resulta importante la lectura del discernimiento ex ante la calificación del hecho jurídico voluntario, “[…]. Todo obrar de la persona que sea antijurídico, pero sin el impulso del discernimiento, no nos permite avanzar desde este momento en el plano de la responsabilidad porque el discernimiento es condición inexcusable de la inhabilidad y de sus especies, dolo o culpa”(44).
3.- La antijuridicidad o ilicitud. Causas de exoneración de la ilicitud
La conducta humana en tanto que hechos jurídicos voluntarios(45), pueden ser lícitos(46) o ilícitos(47), típicos o atípicos, es sobre éstos que versa la siguiente empresa. Con lo cual de la actividad de los conformantes se puede decir que es,
“[…] la actividad libre, consciente, es el carácter de los seres humanos como especie […] La actividad vital consciente distingue al hombre de la actividad vital de los animales”(48).
La conducta del /de los/ conformante /s/ cuando transgrede /n/ una obligación preexistente(49)/genérica(50)/ da lugar a la reacción en primer orden de la norma calificándola de antijurídica(51), porque importa un daño que no hay deber jurídico de soportar. “Esta acción humana puede consistir en una acción positiva –facere- o en una acción negativa, omisión o abstención -non facere-. Pero no toda abstención es fuente de responsabilidad, sino sólo cuando haya un especial deber de actuar”(52), así mismo la conducta se tiene a típica o atípica según se trate del incumplimiento de obligaciones o de la responsabilidad aquiliana, de este modo, “[…] lo antijurídico[…] no consiste solamente en la violación de normas que impongan una conducta […], sino también en la contravención del principio alterum non laedere […] que nos obliga a comportarnos respecto a terceros con la corrección y prudencia necesaria para que la convivencia sea posible en la política comunidad”)(53). Entonces “la libertad del individuo debe ser respetada siempre que sus actos no dañen, directa, obvia e indudablemente, a los demás, […] no puede haber libertad general excepto bajo el reinado de la ley, pues cuando los hombres no reconocen la ley sólo son libres los más fuertes, y sólo lo son hasta que caen vencidos por otros aún más fuertes. El tirano de una comunidad sin ley es como el Rey del Bosque, “que mata al matador, y tiene que ser muerto””(54).
Por lo tanto, se tiene que este cambio cualitativo de la conducta -la antijuridicidad- contradice a los hechos jurídicos voluntarios lícitos, con aquél,
La animalidad obliterada se actualiza, haciendo que la política comunidad corra peligro. Por lo que “el reino de los impulsos posesivos, y el uso de la fuerza a que dan lugar, debe estar sometido a una autoridad pública neutral”(55).
La antijuridicidad lato sensu como contraria al hecho jurídico voluntario lícito relacionada con las causas que justifican el daño está(56), de modo que el hecho jurídico voluntario lícito que cause daño en tanto que conducta realizada dentro de los límites permitidos por el Derecho no tendrá como consecuencia lo prescrito respecto de la antijuridicidad stricto sensu, lo que significa que la responsabilidad no tendrá lugar por existir causas que la exoneran cuando atiendan a;
i) El ejercicio regular de un derecho -que tiene su antecedente en ”[…] la antigua formula romana “qui suo iure utitur neminem laedit”. Así, “el que viola un derecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por consiguiente, ninguna responsabilidad le incumbe por los quebrantos que pueda causar”(57)- es tal que sujeto a la racionalidad debe estar(58) ya que si existe desviación de la racionalidad -de su natural destino-, importaría un abuso haciendo que se actualice la animalidad, por lo tanto, merecedor de reproche en el ámbito de la responsabilidad civil ya que tanto el criterio funcional del derecho –finalidad- como el criterio del móvil en su uso -intención de dañar- la admiten, haciendo que la regla romana “qui suo iure utitur neminem laedit” halle su ruptura con el ejercicio abusivo de un derecho(59), transgrediendo el principio general alterum non laedere.
ii) La legítima defensa debe tener lugar siempre que, concurran “[…] a) el peligro debe ser actual, b) el peligro debe amenazar un interés directa y plenamente tutelado por el derecho, c) la amenaza debe ser injusta, d) el recurso a la defensa debe ser necesaria e inevitable, e) la reacción debe ser proporcional a la agresión”(60).
iii) El estado de necesidad cuyos “elementos constitutivos […] son: a) el daño que se pretende evitar debe ser grave, b) la situación de peligro debe ser inevitable y c) debe haber la ausencia de un particular deber jurídico de exponerse al peligro”(61).
4.- La relación de causalidad o nexo causal
Además del daño causado, la imputabilidad y la antijuridicidad existe un tercer elemento sin el cual la responsabilidad civil por inejecución de obligaciones como por responsabilidad aquiliana no podría ser, con lo cual y en tanto que elemento constitutivo, la relación de antecedente–consecuente importante es, siendo necesaria la causa inmediata o directa como la causa adecuada respectivamente. Además de que, “[…] La relación causal, permite lograr la individualización del sujeto o de los sujetos llamados a responder sobre la base de un ligamen (jurídico) razonable entre su conducta (positiva u omisiva) y el daño. […] mediante la relación causal, entre otras cosas, el ordenamiento estatal procede a seleccionar los daños resarcibles”(62), empero esta necesariedad de la causalidad es insuficiente hacia la consecución de imputar responsabilidad como lo veremos en el trascurso de la presente.
4.1.- Teorías causales
a.- Teoría de la equivalencia de condiciones o conditio sine qua non. Demasiadas causas?
La teoría de la equivalencia de condiciones fue expuesta por Von Buri en 1860 y dominante a partir de 1885, ésta rechaza las diferencias entre los antecedentes del resultado y los considera a todos equivalentes en su producción, de modo que toda conditio sine qua non es del resultado final. Para esta teoría cada condición es la causa de todas las consecuencias, puesto que si se elimina una el resultado no ha de existir. “Lo criticable […] de esta posición es que se asume que todos los hechos antecedentes del daño constituyen la causa del mismo, conduciendo a incluir una cantidad infinita de causas del resultado las cuales nada tienen que ver jurídicamente con la situación concreta. Así entendida, la causa se extendería ilimitadamente, por ejemplo, a los padres del causante -por haberlo engendrado- o al fabricante del arma que fue disparada por otro matando a la víctima”(63).
b.- Teoría de la causa próxima o directa
Esta teoría se fundamenta en “la idea básica que fue formulada por Francis Bacón quien señala, “sería para el derecho una tarea infinita juzgar las causas de las causas y las acciones de unas sobre otras”; ello conduce a mantener la responsabilidad si el hecho considerado es la proximate cause y a descartar los hechos que son too remote”(64). Para ésta teoría la causa es la que cronológicamente se encuentra más próxima al resultado, “esta conclusión suele ser exacta: frecuentemente, la condición previa y más aproximada en el tiempo es la causa del efecto; a la inversa, no son causas las condiciones alejadas o remotas”(65), con lo cual parece existir ventaja frente a la teoría de la conditio sine qua non al evitar analizar otras causas.
El problema surge cuando la causa más próxima no es la causa del daño, “así se han efectuado varias críticas […] se observa que no es útil para solucionar problemas de concausa, ni para brindar soluciones en supuestos en que los daños no aparecen inmediatamente, sino que requieren de un proceso de manifestación que los va distanciando de la causa. Esta posición (se refiere a la teoría) por su propio fundamento, desconocería la incidencia de hechos que, aun siendo anteriores, serian determinantes en la generación del resultado”(66).
“Por su parte, Orgaz resume las criticas en un ejemplo: cuando dolosamente o culposamente se cambia el remedio que debe darse a un enfermo por una sustancia toxica, y la enfermera ignorando la sustitución lo da y el enfermo muere. No es causante del homicidio la enfermera que puso la condición más próxima, sino quien realizo el cambio con anterioridad”(67). Supuestos éste como aquél que corroboran nuestra hipótesis, de que la causalidad no es suficiente para responsabilizar a una persona por el daño causado.
La teoría de la causa próxima está plasmada y sirve para determinar la responsabilidad por lesionar el vinculum iuris especifico(68), “[…] ya que el daño causado al acreedor debe ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento absoluto o relativo del contenido de la obligación debida por parte del deudor”(69).
c.- Teoría de la causa adecuada
Esta teoría, “cobra origen en Luis Von Bar y Zitelmann, siendo el fundador un filosofo, J. Von Kries. El profesor de Friburgo se fundó en la posibilidad y en la probabilidad, considerando esta ultima desde el punto de vista del sujeto actuante”(70), entonces la adecuación se confunde con la previsibilidad subjetiva, con la probabilidad con que el hecho dañoso aparece para el agente, de esta forma el cálculo de probabilidad ha de hacerse ex ante, y esencialmente desde el punto del sujeto que actúa u omite.
El juicio de adecuación no puede fundamentarse en la absoluta certeza, sino en la estadística y fundamentalmente conforme a la experiencia de la vida, sin desconocer el saber nomológico. Para esta teoría no es causa cualquier condición del evento, sino aquella que es generalmente idónea, adecuada para determinarlo, de donde se consideran efectos o consecuencias del obrar del agente los que se verifican según el curso ordinario de la vida. “De manera que para la teoría de la causalidad adecuada, el juzgador tendrá que retroceder mentalmente en el tiempo para el examen del caso, hasta el momento de la acción con el fin de establecer si ésta era idónea para producir el daño. Según enseña Alterini, este proceso ha sido denominado por Von Liszt “prognosis póstuma”, al determinar las probabilidades del hecho conforme a las condiciones antecedentes”(71). Al confundirse la adecuación con la previsibilidad subjetiva, “conduce al análisis causal por una vía que lo asemeja al correspondiente de la culpabilidad. Al formularse el juicio de probabilidad desde el punto de vista del agente, se llegaría, como bien reconoce Orgaz, a una superposición de la cuestión de la causalidad con la de culpabilidad, ya que lo que debía resultar normalmente de su acción para el agente era no otra cosa que lo “previsible” para él, índice de la culpabilidad”(72).
Frente a este subjetivismo resulta la otra vía objetiva que es propuesta por Thon, para éste, “el juez debe atender a la totalidad de las condiciones que se den en el momento del acto, aunque fuesen desconocidas por parte del agente, y a las ulteriores que hubiese tenido influencia en el daño, previsibles por el hombre común, medio o normal […] avanzando sobre esta línea se ha sostenido por Rümelin que la adecuación debe ser captada teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento de la acción, conocidas por entonces o con ulterioridad. Tráger, así como Hippel, han expresado sobre el particular. La base para el juicio de adecuación se encuentra en todas las circunstancias susceptibles de ser conocidas por una persona muy sagaz y en aquéllas que eran efectivamente conocidas por el autor”(73). De modo que, “ante un suceso, debe ser previsible, verosímil, normal, que las consecuencias aparezcan, según el curso natural y ordinario de las cosas”(74), situación que acogió nuestro Código Civil para hacerle frente a supuestos que lesionen el vinculum iuris genérico(75). Es así que, “el merito de la causalidad adecuada tradicional -o sea el de nuestro sistema de responsabilidad civil […]- es que no sólo sirve para identificar al causante del daño, sino a la víctima del mismo, con lo que ningún inescrupuloso que no lo ha sufrido ciertamente podrá reclamar nada”(76).
4.2.- Ruptura del nexo causal
a.- Las fracturas causales
Si la conducta de la victima objetivamente es suficiente para la producción del daño excluyendo la causa inicial, entonces se estará a la fractura causal(77). Si en este caso se tiende a la marginación de la causa inicial por una causa ajena, entonces ”tanto las circunstancias anteriores imprevisibles como las posteriores imprevisibles e inevitables que destruyen la posibilidad de imputación del hecho al sujeto, integran causales de exención de responsabilidad por no existir nexo adecuado entre el hecho del agente demandado y el resultado dañoso”(78), previsibilidad que se tiene en cuenta en la responsabilidad por inejecución de obligaciones(79).
Punto importante respecta el caso fortuito, ya que “la nota de lo extraordinario suele ser explicada como aquello que escapa al cauce normal de los hechos, como algo inusual o ajeno al riesgo típico de una actividad determinada. No han faltado intentos de ver en lo extraordinario una causa “ajena” en el sentido de externa”(80), ya que “tanto el hecho de la propia víctima que desvía totalmente el nexo causal, como el hecho del tercero con quien no existe vínculo jurídico, integran el “caso fortuito”, por tratarse en ambos casos de hechos imprevisibles e inevitables que impiden imputar el hecho dañoso al presunto autor del mismo”(81).
b.- La concausa
Si la conducta de la victima contribuye objetivamente junto con la conducta de otra persona a la producción del daño, entonces frente a la denominada concausa estaremos(82). Ésta tiene como premisa que la sola conducta de la víctima no es suficiente para la producción del daño, por lo que se necesita otra que la complemente, clásicos son los ejemplos que aluden al ciclista que practica en vías públicas de alta velocidad, el peatón -el peatón ebrio- que prefiere cruzar la calle directamente y no hacer uso del puente peatonal y es atropellado por un automóvil.
Entonces “si media concausalidad de la víctima, el demandado responde sólo en la medida en que su hecho contribuyo causalmente al resultado; en la proporción restante el daño es soportado por el perjudicado es decir, queda sin resarcir”(83), en atención a que “no deben serle atribuidos al autor, al demandado, de la conducta aquellos resultados que correspondan a la esfera de protección de la víctima”(84)–principio del ámbito de protección de la propia víctima-, lo cual también es aplicable en la responsabilidad por inejecución de obligaciones(85).
c.- La pluralidad de causas
Denominada también concurrencia de causas o pluralidad de autores o coautores, nos tenemos a ésta cuando como su nombre lo señala son varios los que mediante conducta positiva o negativa -acción u omisión- común causan un mismo y único daño(86). Frente a éste supuesto tenemos que, “tal circunstancia ha motivado que una parte de la doctrina considere que las acciones de los responsables deban darse de manera conjunta. No obstante ello, parece correcta la tesis contraria, según la cual, las acciones de los responsables no necesariamente deben colocarse en un plano unitario, esto es, que es perfectamente factible que los responsables hayan infringido el daño actuando separadamente, pudiendo, por ejemplo, no conocerse”(87).
Es decir que “cada acción (u omisión) debe presentar una eficiencia causal determinante, como factor concurrente y no meramente coadyuvante del daño. De no ser así […] estaríamos en el campo de aplicación del artículo […] 1987”(88). Entonces, frente a este daño, presente se debe tener que existen dos situaciones respecto a la indemnización; una en la cual todos tienen que ver solidariamente con la victima del daño, y otra en la cual la indemnización determinada será en atención a su grado de participación(89).
Vid.: numeral 4.4.2.- Fracturas causales o ruptura del nexo causal.