jueves, 6 de enero de 2011

CONTENIDO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL MEDICO EN LA RELACION CON EL PACIENTE


“[…] siempre que una persona ocupe un lugar o puesto determinado en una organización social, respecto del cual se asignen deberes específicos para promover el bienestar, o para impulsar de manera específica las metas o propósitos de la organización, se dice con corrección que esta persona es responsable del cumplimiento de estos deberes o de hacer lo necesario para satisfacerlos”(1)

1.- La obligación de medios y la obligación de resultados

La obligación o el débito, es la situación jurídica subjetiva de desventaja activa, es de desventaja porque la calificación que la norma realiza al hecho-presupuesto no ha sido favorable al interés empero esto le atribuyo una conducta -necesidad de obrar, de cumplir con la prestación de obrar, a favor de su contraparte necesaria- y es activa porque importa un obrar, cualquier conducta imputable al sujeto de derecho -dar, hacer o no hacer-. La obligación de hacer, “consiste siempre en un determinado comportamiento, esto es, en un determinado despliegue de energía llevado a cabo por el deudor. El interés del acreedor, sin embargo, no estriba tanto en que el deudor despliegue esa energía o actividad, cuanto en poder lograr con ella una determinada finalidad”(2) vg. la mejoría de la salud en el paciente.
Además “la prestación de hacer puede ser fungible o infungible. Es fungible cuando el interés del acreedor queda satisfecho con la realización de la prestación, siendo indiferente la persona del deudor. Por el contrario, es infungible cuando existe un intuitus personae, es decir, que la persona del deudor no puede ser sustituida por otra al no serle indiferente al acreedor quien cumpla la prestación”(3), vg. el médico de confianza(4) del paciente, prestación -en tanto que complejo- desplegada por el médico.
El francés René Demogue en 1925 en el ultimo tomo de su tratado de las obligaciones, clasifico las obligaciones de hacer en obligaciones de medios y obligaciones de resultado(5), “llama obligaciones de resultado a aquellas en las cuales el deudor se compromete a realizar en favor del acreedor una prestación determinada, a procurarle un resultado concreto. En las obligaciones de medios el deudor sólo promete diligencia y aptitudes suficientes para que normalmente se produzca el resultado apetecido por el acreedor”(6), de modo que en las de resultado se garantiza la materialización del resultado prometido, por el lado de las de medios tan sólo la diligencia para lograrlo con lo que el resultado es aleatorio, “es extrínseco a la obligación y no integra su objeto”(7).
Posteriormente los hermanos Henri y León Mazeaud al analizar la clasificación que hubiere hecho Demogue, señalaron “la obligaciones se clasifican en dos categorías: 1.- obligaciones precisas, determinadas (se dice también: de resultado); como la obligación del porteador de entregar un paquete tal día y en tal lugar; 2.- obligaciones de prudencia y diligencia (se dice también: de medios), que obligan solamente a conducirse con tal o cual grado de prudencia y diligencia. […]. Así, el médico no está obligado, en relación con su cliente, más que a dispensarle los cuidados prudentes y diligentes, no a curarlo”(8).
Tunc concilia ambas posturas con las designaciones de “obligaciones de resultado” y ”obligaciones de diligencia”; Mengoni se inclina por la caracterización de Demogue, con la salvedad de que prefiere la denominación “obligaciones de simple comportamiento” en cambio de “obligaciones de medios”. Para Aguilar, funcionan de la misma forma con relación a la prueba del incumplimiento las obligaciones de medios que las de resultado, porque aquéllos son, como éste, el objeto de la obligación; la diferencia no se encuentra allí, sino en que los medios o resultados prometidos, consistan en un hacer o en un omitir, y en que la negativa sea una negativa pura, respecto de la cual el negante nada prueba, o que envuelva una afirmación, … en los cuales la prueba debe ser hecha por el negante(9).
Hernández Gil, sostiene una conocida categoría sobre el objeto de las obligaciones, en las que distingue un factor constante, que es la conducta del deudor y un factor variable que son las cosas. En forma análoga aplica este criterio a la distinción, señalando que toda prestación es una actividad, es sólo conducta, el interés final no forma parte del objeto en forma constante. En las de resultado el fin forma parte de dicho objeto (10)
Para Marton, las obligaciones de medios no son más que obligaciones que consideran un resultado parcial en relación con el verdadero fin más amplio, aunque éste haya quedado fuera de la obligación(11), es decir toda obligación es de resultado(12) ya sea de modo inmediato ora mediato.
Ricardo Lorenzetti señala, que el resultado no es extrínseco. Siempre existirá un objetivo de mejoría que opera como móvil de las partes, señalando el camino a seguir, orientando las conductas y la naturaleza de los medios aptos para conseguirlo(13). Es decir el resultado es la posible mejoría.
Para Atilio Alterini en las llamadas obligaciones de medios existen lo que él denomina mini-resultados que debe conseguir el deudor en el desarrollo de su prestación, lo que determina que en el plano concreto de la realidad, la diferencia entre medios y resultados se difumine(14), concepción que es compartida por Jordano Fraga(15). Postura esta que se desvanece cuando se señala que, si lo perseguido son los mini-resultados, entonces el médico cumplirá con el contenido de la prestación a su cargo con el mini-resultado del mini-resultado, y así ad infinitum.
Olenka Woolcott señala que, carece de sentido una obligación en que no haya un comportamiento productivo, un interés creditorio, de la utilidad destinada al acreedor […] de manera que negamos todo valor dogmatico a la distinción, sobre todo, en cuanto concierne a los tres aspectos subrayados por sus defensores, a saber: 1) en cuanto al objeto, 2) en cuanto a la disciplina de la responsabilidad por incumplimiento, específicamente al factor de atribución y 3) en cuanto a la carga probatoria(16) […] el acreedor tiene un interés típico en que el deudor realice todos los actos que se hallan dentro de lo posible para sentirse satisfecho. Siendo lo que debe […] como resultado debido(17). Así […], el simple hecho de no haberse logrado la curación no puede significar, en nuestro concepto, el incumplimiento, el que supondrá definitivamente no haber actuado como debía, y esto es complejo constituyendo a su vez la demostración de uno de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual que pueda tener lugar(18).
Borda señala, si se quiere hacer de él la base sobre la cual ha de decidirse el problema de si el acreedor está o no obligado a probar la culpa del deudor […] no es exacto que en las obligaciones de medio el acreedor deba probar la culpa del deudor. A él le basta con probar el incumplimiento. En el caso del paciente, le bastara con probar que el médico no lo asistió ni visito nunca para poder reclamar daños; si el profesional quiere eximirse de responsabilidad, debe demostrar que medió una causa de fuerza mayor que le impidió cumplir. La situación es idéntica a la de las obligaciones de resultado(19).
Mosset Iturraspe refiere que, en la denominada obligación de medios se promete un cierto resultado, que no es la curación del paciente, o resultado final o mediato, sino la atención dirigida a ese objetivo, que es tratar de conseguir la curación o salud del enfermo, o sea un resultado más próximo o inmediato, a decir de Spota. Y ya que el médico está obligado a colocar en la especie todos los medios apropiados para lograr la curación -esos medios son los que la ciencia médica en su estadio, dispone; unido a una diligencia máxima en orden al bien máximo vida comprometido; a una prudencia extrema, como corresponde a la profesión que se desempeña, y a una pericia aquilatada-, a él le incumbe la prueba de semejante extremo o requisito -tiene que aportar elementos que prueben haber puesto los medios aludidos y que convenza al juez de que el fracaso se produjo a pesar de todos ellos-(20)
Torreblanca Gonzales sostiene que, concebir a la obligación del médico como una obligación de resultados (aunque en realidad no solo la obligación del médico es de resultado sino que todas las obligaciones son de resultado) conllevaría a que el fundamento de la responsabilidad por incumplimiento se encontraría solamente en el acto objetivo del incumplimiento y, por lo tanto, correspondería al deudor probar lo contrario. Situación que creemos está más acorde con los fines de la responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones y que a diferencia de la interpretación actual, no dejaría sin protección a la víctima del daño(21), postura ésta que importa la objetivación de la responsabilidad civil del médico bajo la sombra de la presunción de la culpabilidad. Reenvío vid. El artículo 1762 del Código Civil Peruano. Substratum y forma.
Retomando, lo que fue denominado obligaciones de resultado y obligaciones de medios, los hermanos Mazeaud lo llamaron obligaciones precisas, determinadas y obligaciones de prudencia y diligencia, Mengoni las denomino obligaciones de simple comportamiento a las obligaciones de medios, Hernández Gil hace del factor constante su modo la cual es ajena al de medios y no lo es respecto del de resultado, Morton refiere que toda obligación es de resultado ya sea de modo mediato ora inmediato, noción que comparte Mosset Iturraspe quien enseña que en la obligación de medios se promete cierto resultado inmediato, Lorenzetti afirma que el resultado es la posible mejoría que actúa como objetivo, Alterini dice que en las obligaciones de medios existen mini-resultados, Olenka Woolkott centra su atención en el resultado debido, Borda hace lo propio pero respecto de la prueba.
Si bien en el campo fenomenológico aún el modo como se observa al médico hace que se confunda su prestación de servicios profesionales como todopoderosa cual defecto social(22), de allí la exigencia de la cura, empero al desterrar aquélla noción paternalista y abrazar que el complejo destinado por el médico tiene como telos la plena satisfacción de los intereses del paciente, que lo desplegado es tan importante como lo que se busca con ella, entonces lo que debe el médico -la materia- llena el derecho del paciente -la forma-, la hace posible.
Si el derecho satisfecho como lo refiere Mosset Iturraspe importa un resultado inmediato, el cual debe ser útil -de allí el nacimiento de la relación(23)-, un resultado debido a decir de Olenka Woolkott, la posible mejoría que funge de objetivo como enseña Lorenzetti, entonces, lo que el médico debe no es sino un resultado razonable, el cual debe ajustarse hacia su valoración a la Lex artis ah doc(24), lo cual implica que el acto médico(25) se ha guiado por lo estipulado de acuerdo al grupo al que pertenece, en tanto que integrante de la política comunidad premunido de roles, por lo que, el médico como criterio para eximirse de responsabilidad no puede aludir que en el cumplimiento del objeto de su obligación se debe tener presente un alea irresistible(26), ocultar la conducta contraria al grupo al que pertenece aludiendo un caso de iatrogenia(27), o tenerse a la clasificación de las obligaciones de medios como una “especie de defensa detrás de la cual se puede ocultar la negligencia del profesional”(28), llenando así de supuestos de eximencia el espectro nacional, “el mal menor parece siempre preferible en un mundo poco kantiano donde sólo se puede elegir entre males”(29). Por lo tanto, la confusión versa sobre el hecho de que si bien la culpabilidad disfrazada como el actuar diligente es su fundamento, esto no implica de modo alguno que el médico deje de cumplir con el contenido normativo del contrato. Ya que la discusión gira en torno a lo racional o no del daño causado.


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(1)Hart. H. L. A., Postscript: Responsability and Retribution. Punishment and Responsibility, Clarendon Press, Oxford, 1988, p. 212. Cit. por: Pablo Larrañaga. Responsabilidad de Rol y Directrices. En Doxa 24-2001. Las negritas son del señor Pablo Larrañaga.
(2)Luis Diez-Picazo. Op. cit.: 1996, p. 246.
(3)Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio. Op. cit.: 2002, p. 135.
(4)Refiero que el médico es de confianza porque aun en los supuestos de emergencia o no, es el principio de confianza el que rige la relación entre los conformantes de la política comunidad. Esto atiende a nuestro modo de ver la relación jurídica de prestación de servicio profesional médico-paciente como una relación en la que la horizontalidad llena la relación.
(5)Las consideraciones de René Demogue sobre las obligaciones de medios y de resultados, […] fue elaborado por el referido profesor con ocasión del análisis de la relación existente entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. Vid.: Cathedra. Revista de los estudiantes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Año VII. Nº II. Lima, 2004.
Su teoría no ha sido más que la de demostrar a su época que las diferencias entre los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual no eran tales, al menos, en cuanto se refería a la carga de la prueba de la culpa, y dentro de este contexto llega a la convicción de que en ambos campos existen las denominadas obligaciones de medios y de resultado, rigiendo en las primeras la culpa probada, mientras que en las segundas, la culpa presunta. Vid.: Olenka Woolcott Oyague. Op. cit.: 2002, p. 486.
(6)Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XX. Buenos Aires: Editorial Driskill S.A., p. 701.
Afirma Llambías […] su iniciador fue Demogue, en su tratado sobre las obligaciones, t. V, nº 1237; aunque se afirma que la clasificación había sido presentida ya por los jurisconsultos romanos y por Domat, nos parece que se trata de situaciones diferentes. La obligación de medios no puede compararse con la de fides et diligentia, que sólo imponía una actuación de buena fe. El deber que impone es estricto: poner los medios, no un deber debilitado o de mera confianza, que se deja librado a la buena fe del deudor. Y en cuanto a Domat, señalaba que el deudor, en ocasiones, “se ha obligado solamente a actuar sin negligencia ni imprudencia, debiéndose examinar cómo se ha comportado”. El médico, por ejemplo, no se obliga solamente a poner una atención diligente; asume el deber de hacer cuanto esté de su parte para llegar a la curación del paciente, aunque no prometa la curación misma, ni sea responsable de que no se la consiga. Vid.: Mosset Iturraspe, Jorge. Op. cit.: 1985, p. 135.
Entre los seguidores de Demogue, es Bueres quien se manifiesta que lo trascendente del distingo radica en la diversidad del factor de atribución: culpa en las obligaciones de medios y responsabilidad objetiva en las de fines, debido a la variación, en su concepto, de la extensión del objeto de la obligación. Vid.: Olenka Woolcott Oyague. Op. cit.: 2002, p. 486.
(7)Vid.: Mosset Iturraspe, Jorge. Op. cit.: 1985, p. 135.
(8)Mazeaud, Henri y León-Mazeaud Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte primera. Volumen I. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Catillo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1976, p. 506.
Los Mazeaud critican la definición de Demogue, puesto que el deudor sólo se compromete a poner una diligencia, sin que sea de las del tipo que normalmente conducen al resultado. Es la tesis que denominamos “medios asépticos”, en los que los resultados no influirían en absoluto, pudiendo el deudor justificar el cumplimiento con la sola disposición de medios. Por ejemplo, el médico podría liberarse con la prueba de que visito al enfermo, de que lo medicó, sin entrar a juzgar si ésos medios son aptos para la curación. Justifican los autores esta posición porque el resultado es demasiado aleatorio y permanece como algo exterior al contrato. El criterio de distinción entre uno y otro subtipo es la aleatoriedad del resultado. El azar está en las obligaciones de resultado, en una mínima expresión que se revela en la posibilidad de eximirse por la invocación del caso fortuito. En las obligaciones de medio el azar es constitutivo, y no depende del grado de diligencia del deudor. Vid.: Luis Lorenzetti, Ricardo. Op. cit.: 2005, p. 124.
(9)Enciclopedia Jurídica Omeba. Op. cit.: p. 703.
(10)Vid.: Luis Lorenzetti, Ricardo. Op. cit.: 2005, p. 129.
(11)Enciclopedia Jurídica Omeba. Op. cit.
(12)Entre ellas – se refiere a las obligaciones de medios y obligaciones de resultado- no hay diferencias ontológicas, siendo su distinción solo aparente, pues en aquellas que la tradición llama obligaciones de “medios” es siempre posible encontrar un “resultado”, lo que se comienza a comprender cuando se acepta que en toda obligación hay medios y que en toda obligación también se persigue resultados ya sean inmediatos ora mediatos. Postura que comparte la autora que lo cita. Wayar, Ernesto Clemente. Derecho Civil. Obligaciones. Tomo I. Buenos Aires: Editorial Depalma, 1990, pp. 128-130. Cit. por: Canales Torres, Claudia. ¿A qué se obligan los médicos? En: Dialogo con la Jurisprudencia Nº 90. (El subrayado es nuestro).
(13)Luis Lorenzetti, Ricardo. Op. cit.: 2005, p. 138.
(14)Vid.: Olenka Woolcott Oyague. Op. cit.: 2002, p. 487.
(15)Es el conjunto de curas diligentes –técnicamente correctas- lo que el médico debe, y no la curación o sanación, a la que ciertamente, tales curas, mini resultados, se encamina. Cit. por: Torreblanca Gonzales, Luis Giancarlo. ¿Otro diagnóstico de responsabilidad médica? En: Actualidad Jurídica Nº 141. (El subrayado es nuestro).
(16)Aspectos estos que la autora desarrolla en la obra citada y que no creemos pertinente reproducir ya que nuestro afán es otro.
(17)Punto éste con el cual la autora enfrenta la diferencia de las obligaciones de medios y de resultado en función a lo aleatorio del resultado, pues […] el resultado debido por el profesional no es aleatorio, así que […] puede decirse que si no se lleva a cabo el resultado debido, entonces estaremos frente a una situación de incumplimiento, que se traduce en el no haberse concretado el deber de prestación. No hay pues la aleatoriedad que tantas veces se reclama para justificar la clásica división de las obligaciones, mas por el contrario, podemos afirmar que el interés típico a satisfacer es totalmente cierto como lo es la prestación debida. La aleatoriedad no es pues, un carácter del contrato de prestación de servicios profesional. Vid.: Olenka Woolcott Oyague. Op. cit.: 2002, p. 497.
(18)Olenka Woolcott Oyague. Op. cit.: 2002, pp. 493 y 499. (El subrayado es nuestro).
(19)Vid.: Mosset Iturraspe, Jorge. Op. cit.: 1985, p. 137.
(20)Mosset Iturraspe, Jorge. Op. cit.: 1985, pp. 136, 140 y 141. (El subrayado es nuestro).
(21)Torreblanca Gonzales, Luis Giancarlo. Op. cit.
(22)Vid. La Evolución de la responsabilidad de los médicos. De la inmunidad a la indemnización-.
(23)El denominado resultado que se desearía eliminar del paradigma delineado (el autor se refiere a la clasificación de Demogue, la cual no es aceptada en Italia, y en consecuencia no puede transferirse sobre el plano de la culpa profesional) […]constituye siempre sustrato imprescindible, cuanto menos en el sentido que la actividad al menos prevaleciente intelectual a prestarse con diligencia por el profesional, debe estar objetivamente orientado a su logro, esto es, a un resultado útil para el cliente. Vid.: Guido Alpa. Op. cit.: 2001, pp. 271 y 281.
(24)Lex artis ah doc es “aquel criterio valorativo de la correcta aplicación del acto médico realizado por el profesional, que tiene en cuenta las especificas características de su autor, de la profesión” Varsi Rospigliosi, Enrique. Op. cit.: 2006, p. 55.
(25)Qué es y qué implica el Acto médico está predispuesto en el art. 24 de la L.G.S. -Art. 24 de la L.G.S. “La expedición de recetas, certificados e informes directamente relacionados con la atención de pacientes, la ejecución de intervenciones quirúrgicas, la prescripción o experimentación de drogas, medicamentos o cualquier producto, sustancia o agente destinado al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, se reputan actos del ejercicio profesional de la medicina y están sujetos a la vigilancia de los Colegios Profesionales correspondientes”- y en el art 12 del Código de Ética y Deontología -05 de Octubre del 2000, el Colegio Médico del Perú ha oficializado la versión final de su Código de Ética y Deontología. En su Sección Tercera, Título II -Del Acto Profesional- Art. 12, lo define en la siguiente forma: "Acto médico es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica. Han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico, en la atención integral de pacientes, así como los que se deriven directamente de éstos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico”.
Frente a los cuales refieren que existen “inconveniencias de las definiciones planteadas por dos documentos nacionales fundamentales, la Ley general de Salud Nº 26842 y la propuesta del nuevo Código de Ética del Colegio Médico del Perú […] la definición del primero es incompleta y la del segundo, de riesgosa amplitud. Por lo que propone la siguiente definición: 1. "Constituye Acto Médico una actividad de evaluación diagnóstica, pronostica, o de prescripción o ejecución de medidas terapéuticas relativa a la salud de las personas, grupos o comunidades ejercida por un médico con libertad de decisión y con el consentimiento del sujeto o de la población. 2. Constituyen también actos médicos, los exámenes de pericia legal y sus respectivos dictámenes así como los actos de certificación del estado de salud de enfermedad o de defunción de una persona". Perales Cabrera, Alberto. El Acto Médico: Criterios, definición y límites. Diagnostico volumen 40 numero 1 enero – febrero 2001. En: http://www.fihu-diagnostico.org.pe/revista/numeros/2004/oct-dic04/229-232.html
De modo que “cuatro características principales distinguen al Acto Médico: la profesionalidad, pues solamente el profesional de la medicina puede efectuar un acto médico; la ejecución típica, es decir, su ejecución se realiza conforme a la denominada "Lex Artis Ad Hoc" sujeta a las normas de excelencia de ese momento; el tener por objetivo la curación o rehabilitación del enfermo y la licitud o sea su concordancia con las normas legales”. Albújar, Pedro. Iatrogenia. Diagnostico volumen 43 numero 5 octubre – diciembre 2004. En: http://www.fihu-diagnostico.org.pe/revista/numeros/2004/oct-dic04/229-232.html
(26)El médico puede demostrar, frente a la frustración del fin inmediatamente perseguido, que ello ocurrió por la interferencia de factores imprevisibles e imponderables, por la remanida fatalidad, por aspectos subyacentes en la salud del enfermo que no conoció ni pudo conocer obrando con diligencia y cuidado. En una palabra, que su empresa, la curación del paciente, choco con áleas que no pudo ni anticipar, ni resistir. Mosset Iturraspe, Jorge. Op. cit.: 1985, p.139.
El médico que se obliga a una intervención quirúrgica […] y llegar al foco presunto del mal, no está en condiciones de garantizar que el operado quedará enteramente bien, por depender de complicaciones que escapan al dominio del hombre en la generalidad de los casos y dependientes en mucho de la aleatoria resistencia del paciente y de sus recursos vitales para el restablecimiento. Guillermo Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. T. V. 28ª edición. Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 622.
(27)La Iatrogenia. Un caso fortuito de la medicina?
La iatrogenia ha sido tomada por los profesionales de la salud como eximente de responsabilidad civil ante las reclamaciones por daños, empero pretender sustentar su irresponsabilidad basada en la excepción, nos hace intuir la confusión respecto al tema. Debemos recalcar aunque de seguro ya se infirió que no pretendemos rigorismos terminológicos de un área que no nos compete, lo contrario nos sumergiría en doxa, de modo que dejamos la tarea para el profesional de la salud, ya que nuestro afán es otro.
Es así que, “los casos de iatrogenia resultan realmente excepcionales en la práctica, […] hay situaciones que se pretende constituyan iatrogenia y que […], no son tal, sino la mayoría de las veces, formas muy sutiles de responsabilidad profesional, y que pueden pasar inadvertidas ante una evaluación superficial”. Jorge Alberto Riu. Responsabilidad Profesional de los Médicos. Buenos Aires: Luner Editores Asociados, 1981, p. 50.
La iatrogenia la definen “como un síndrome no punible, caracterizado por un daño inculpable en el cuerpo o la salud, consecuente con una aplicación terapéutica, exento de responsabilidad profesional”. Ibíd., p. 50. A su vez “Carlos Jiménez Díaz ha expuesto […] que la iatrogenia es el estudio de los efectos nocivos o patógenos que se origina en el quehacer médico, tanto diagnóstico como terapéutico, debido en última instancia a una necesidad o a una información deficiente, pero no culpable al médico”. Achával, Alfredo. Responsabilidad civil del médico. Buenos aires: Abeledo-Perrot, 1982, p. 104. Según Achával, “[…] en la iatrogenia, el daño se produce más allá de toda previsión lógica en el caso. Es un producto final o resultado que se paga a la imperfección científica de la medicina, a la urgencia de obtener resultados exitosos en la devolución de la salud y a la peculiar capacidad reactiva del paciente, que escapa a toda previsión lógica aplicada al caso”. Además cita a León C. quien afirma que son efectos negativos “del avance dramático del conocimiento medico”, es decir, que entre las “enfermedades del progreso medico” estaría incluida la iatrogenia.
Es así como el alea que acompaña a la relación de prestación de servicios médicos haya nuevo fundamento en la patología del paciente, riesgo éste que lo denominan iatrogenia. Además, Achával, entiende que “la iatrogenia es el “caso fortuito” de la medicina, es el verdadero accidente “es el que no ha podido preverse, o que visto no ha podido evitarse”, porque la previsión es sólo estadística (a esta información deficiente alude Carlos Jiménez Díaz), por lo tanto de imposible determinación especifica, con lo que se muestra nuevamente ya sin pesadumbre la servidumbre histórica de la culpa frente al avance tecnológico, el cual en busca de la felicidad del hombre está.
Por otro lado Gonzalo Moctezuma señala: resulta conveniente acotar que comúnmente la mal praxis, comprende el concepto de iatrogenia, por lo que es oportuno abordar las características que conceptualizan este término; así, la iatrogenia, que siguiendo la etimología del término, […], en el campo de la ciencia médica se refiere a “toda alteración del estado del paciente producida por el médico”; es decir, el paciente que resulta afectado por la intervención del médico. De esta forma se dice: a) que consiste en la enfermedad originada por el médico, b) que reside en el daño inferido al paciente por el tratamiento médico, c) que se trata de consecuencias malignas, dimanantes de acciones médicas que, por otra parte, y en aspectos distintos, tratan de beneficiar al enfermo y d) la ya clásica distinción de Harrison que denomina iatrogénico o iatrogénico al efecto indeseable que puede evitarse se el médico es más cuidadoso y prudente, y tiene mayores conocimientos.
Si he de señalar un denominador común en las nociones referidas, éste es el relativo a la circunstancia de que no se trata de un daño deliberado. Moctezuma Barragán, Gonzalo. Responsabilidad profesional del médico. Isonomía Nº 8/abril 1998. En: http://www.cervantesvirtual.com
(28)Guido Alpa. Op. cit.: 2001, p. 281.
(29) Ramón Capella, Juan. Falacias de la “Ética de la Responsabilidad”. En Doxa Nº 5. 1988.

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