jueves, 6 de enero de 2011

La relación jurídica médico-paciente. ¿Es una relación obligacional o aquiliana?


La autora Olenka Woolcott señala, “[…] hay un hecho consagrado por la tradición y reflejado notoriamente hasta nuestros días, a través de la codificación, de la doctrina y de la jurisprudencia, que ha tenido participación decisiva en el tratamiento confuso y arbitrario de la responsabilidad civil de los profesionales. Nos referimos pues, concretamente a la dualidad de regímenes de responsabilidad civil que recoge la mayoría de Códigos y que el Código Civil peruano se ubica entre éstos”(1), por lo tanto la cuestión se resolvería si nos tendríamos a la unificación de la responsabilidad civil.
Modo que hallaron los que incitan hacia la unificación de la responsabilidad civil es argüir que, las diferencias de regímenes son sólo accesorias y que lo importante es la existencia de una unidad genérica porque en ambas cosas estamos frente a la violación de una obligación preexistente: si se trata de la responsabilidad extracontractual la obligación preexistente es legal, y si estamos en el ámbito contractual la obligación preexistente será una convencional, haciendo de este modo que la preexistencia sea su argumento.
Pero inmediatamente surge, esa preexistencia del vinculum iuris ya sea específica o genérico, qué intereses tutelan, acaso son los mismos intereses o difieren el uno del otro. Con lo cual tenemos que, si en la responsabilidad contractual se procura alcanzar el beneficio prometido por el deudor frente al supuesto del incumplimiento ya sea parcial, tardío o defectuoso y en la aquiliana se busca proteger el interés de no ser dañado en la posible victima -del damnificado-, entonces si previstos del arsenal dotado por la legislación -libertad contractual, autonomía privada, entre otros- dos conformantes -médico-paciente- coinciden en satisfacer intereses individuales mediante la realización de obligaciones especifica y libremente concedidas, éste no sería acaso el fundamento por el cual frente al incumplimiento de obligación pactada se haría(2), con lo que las consecuencias deben ser más estrictas acudiendo la normatividad en salvaguarda del dañado. Frente a lo cual dirían, pero en la aquiliana la normatividad también acude en salvaguarda del dañado, por lo que unifiquemos la responsabilidad civil. Por nuestra parte reenviaríamos a lo vertido en el articulo referido a las funciones de la responsabilidad civil-, además de recordar que la ley no tiene su fin en sí misma, tan sólo son medios de los cuales los conformantes nos hacemos. Entonces tenemos que, en la aquiliana el deber de exigencia es absoluto, en tanto que aplicable a todos los conformantes premunidos de roles, mientras que en la contractual la exigencia es absoluta pero sólo respecto de las partes contractuales.
Otra justificación para los que impulsan la unificación de la responsabilidad civil, la encuentran en el cúmulo o la opción de responsabilidades(3). Ellos entienden que “[…] cuando de una relación jurídica obligatoria, se produce un daño que exorbita los derechos y deberes inherentes a dicha relación y por ende, también se configura un supuesto de responsabilidad extra-contractual, el deudor afectado tiene el derecho de optar por la normatividad establecida en inejecución de las obligaciones o por aquella diseñada en materia de responsabilidad extra-contractual”(4). Frente a lo cual Rómulo Morales Hervías señala, “verdadero problema de cúmulo nace solamente si los remedios son operacionalmente distinguibles, de modo que uno resulta mejor que el otro para la victima del daño en algún aspecto. El cúmulo es requerido sólo si el damnificado puede ganar algo con su concesión; y su concesión se traduce siempre en un mejoramiento de la posición del damnificado, y viceversa, en un empeoramiento de la situación del dañador”(5). Entonces el cúmulo que no significa acumular ambas responsabilidades, sino optar por una, ora por otra, sólo puede aplicarse en las denominadas “zonas grises”, cuando de un mismo hecho surgen la responsabilidad obligacional y la responsabilidad aquiliana. En tal sentido, la doctrina italiana habla de ”concurso” o “cúmulo” de las pretensiones de responsabilidad contractual y extracontractual, además, no hay que olvidar que el concurso de dos especies de responsabilidades “no significa acumular dos resarcimientos sino tener a disposición dos modos alternativos para obtener la reparación”(6). Entonces, la teoría del cúmulo permite a la victima escoger cada ítem legislativo según lo que más le convenga, por el lado de la teoría de la opción, “[…] permite a la victima decidir el sistema legislativo aplicable para la cobertura de los daños”(7). Precisamente la regla del “cúmulo” se impuso en Italia a propósito de la responsabilidad médica, justificada por el hecho que la negligencia médica puede manifestarse sea como incumplimiento de la obligación asumida por el profesional con el contrato de obra intelectual, sea como hecho generador de un daño injusto donde se revela como una lesión al derecho a la salud. En tal sentido, el paciente puede optar por el sustento contractual o extracontractual al pretender la indemnización por los daños y perjuicios que se le pudiera haber ocasionado con ocasión de la atención médica.
Por otro lado, “se manifiesta Borda, […]. Según el autor argentino, aceptar que unas veces la responsabilidad profesional –se refiere a los médicos- es contractual y otras extracontractual, implica juzgar a la luz de diferentes conceptos y distintas reglas jurídicas, una responsabilidad idéntica. […] la responsabilidad es legalmente la misma, porque conforme expresa, ella no surge de la celebración de un contrato sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina, haya o no contrato. Fundamentos éstos, que le sirven para sostener que siempre estamos ante una responsabilidad extracontractual, admitiendo que sólo por excepción tiene carácter contractual los compromisos que el médico haya asumido y a los que estaba obligado según la ética profesional”(8).
Estando a éstas, lo primero que me viene a la mente es, ¿Cuántos médicos en lo cotidiano se topan con un caso de “emergencia” fuera de su centro de labor?, averiguarlo no tiene sentido en este momento, pero si importa resaltar que aunque el médico se halle de modo extremo inmerso en la estricta postura reglada por las obligaciones del grupo al que pertenece, esto no implica que se le quite la capacidad de elección -a quien brinda sus servicios y a quien no-, inmediatamente surgiría, “pero que elección más apegada a la racionalidad puede ser sino la del médico que presta sus servicios frente a una emergencia fuera de su centro de labor”, es decir que su conducta se ciña a la obligaciones del grupo al que pertenece.
Entonces si en la relación contractual surgida entre el médico y el paciente, además de las estipulaciones propias de la autonomía privada y las acusadas anteriormente -prescripciones de las normas generales relativas a las obligaciones, como a las propias de los contratos afines que sean compatibles respecto a las obligaciones y los fines perseguidos-, tenemos que son las obligaciones del grupo al que pertenece las que vienen a formar parte del complejo contractual, entonces en el supuesto de la emergencia atendida fuera del centro de labor la conducta del médico sólo regida está por las reglas propias del grupo al que pertenece, haciendo que la prestación realizada sea excepcional, por lo tanto, extracontractual. Prescripciones que en nuestra opinión acorde están con la finalidad perseguida de la reparación del daño sufrido, además que ameritaría el cuidadoso examen del caso porque no se le puede exigir al médico la misma conducta en ambos casos ya que los factores exógenos vg. sala de operaciones -vía pública-, instrumentos adecuados, aquí juegan papel importante.
Lo manifestado por el señor Borda para su mejor comprensión la dividiremos en:
i) “[…] aceptar que unas veces la responsabilidad profesional –se refiere a los médicos- es contractual y otras extracontractual, implica juzgar a la luz de diferentes conceptos y distintas reglas jurídicas, una responsabilidad idéntica”. Aquí estamos, que duda cabe a la consideración del daño como criterio de unificación de la responsabilidad civil, frente al cual ya expresamos nuestra postura.
ii) “[…] la responsabilidad es legalmente la misma, porque conforme expresa, ella no surge de la celebración de un contrato sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina, haya o no contrato. Fundamentos éstos, que le sirven para sostener que siempre estamos ante una responsabilidad extracontractual, admitiendo que sólo por excepción tiene carácter contractual los compromisos que el médico haya asumido y a los que estaba obligado según la ética profesional”.
Nosotros la entendemos al revés, que son las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina las que lo obligan a no dejar de prestar sus servicios frente a una emergencia, por lo que el vinculo será extracontractual, en el otro caso, a éstas obligaciones del grupo al que pertenece se suman las obligaciones contractuales para conformar el complejo contractual. Por lo tanto, son contractuales y excepcionalmente son extracontractuales. Visto así las cosas la relación médico-paciente será extracontractual, cuando entre éstos no exista un vinculum iuris específico que ligue la relación, por lo que el vinculum iuris será general.
Otro intento de unificación la tenemos en la siguiente, “cabe precisar que el referido régimen de responsabilidad se aplica, como su nombre bien lo indica, a la inejecución de obligaciones, sea cual fuere la fuente que les da origen, es decir, sea de fuente contractual o sea de fuente legal. Por lo tanto, el dicho régimen de responsabilidad se aplica incluso a aquellos supuestos de daños que se presentan en aquellos casos donde si bien no existe un contrato de asistencia médica, por mandato legal está presente la obligación de brindar asistencia […], como ocurre en los casos de asistencia médico-quirúrgica de emergencia. Desde este punto de vista, es muy complicado, encontrar en la relación médico-paciente, supuestos de responsabilidad extracontractual o aquiliana, que no encajen a priori, dentro de los supuestos de responsabilidad por inejecución de obligaciones, denominado también responsabilidad por incumplimiento obligacional”(9). Por nuestra parte nos atendríamos a lo vertido líneas arriba -reenvío-. Continuara… (10)
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(1)Olenka Woolcott Oyague. Op. cit.: 2002, p. 233.
(2)Cas. Nº 507-99. Lima 15/07/1999. “Considerando: segundo.- Que, la responsabilidad contractual es aquella que deriva de un contrato celebrado entre las partes, donde uno de los intervinientes produce daño, al no cumplir con la prestación a su cargo o por culpa por la inejecución de la obligación, por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, la cual debe ser indemnizada. Tercero.- Que, en la responsabilidad contractual las partes involucradas en el daño, causante y víctima, han tenido un trato previo, o sea se han vinculado voluntariamente y han buscado en común ciertos propósitos, su reunión no es casual o accidental y, esta reunión se ha producido en torno a un resultado”. Vid: Cuadernos Jurisprudenciales Nº 68. Febrero 2007. Año 6. pp.15-16
(3)El Peruano 30/11/1999. “existe una zona intermedia en la que la responsabilidad extracontractual y contractual se confunden, es decir, que a consecuencia del incumplimiento de un contrato surge, además, la violación del deber genérico de no causar daño a otro; por lo que si la pretensión fue meritada por el juez como responsabilidad contractual pese a que la demanda se refería solamente a la responsabilidad extracontractual, dicha pretensión debe prosperar, tanto más si ambos tipos de responsabilidad civil tienden al mismo fin, esto es, obtener el resarcimiento del daño causado”. Vid: Cuadernos Jurisprudenciales Nº 68. Febrero 2007. Año 6. p. 6.
(4)Espinoza Espinoza, Juan. Op. cit.: 2002, p. 52.
(5)Pier Giuseppe Monateri, La responsabilità civile, Le fonte delle obbligazione, V. 3, en Trattato di diritto civile, Diretto da Rodolfo Sacco, Turín, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1998. P. 680. En el mismo sentido: Leiser L. León, Responsabilidad extracontractual (Apuntes para una introducción al estudio del modelo jurídico peruano), en La responsabilidad civil, Líneas fundamentales y nuevas perspectivas, Trujillo, Editora Normas Legales S.A.C., 2004, p. 22: “Lo que no se puede dejar de destacar es que el cúmulo sólo es concebible con el presupuesto de la previsión legal de remedios distintos para ambas especies, de modo que a la víctima le resulte más ventajoso poner en acción uno en lugar de otro”. Cit. por: Rómulo Morales Hervías. Op. cit.: 2005, p. 308.
(6)Rómulo Morales Hervías. Op.cit.
(7)Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2004, p. 940.
(8) Cit. por: Olenka Woolcott Oyague. Op. cit.: 2002, p. 224.
(9)Claudia Canales Torres. La Actividad y Responsabilidad Médica. Vid: Dialogo con la jurisprudencia Nº 90, p. 109.
(10) La referencia "continuara" implica que la discucion no es un coto vedado, sino todo lo contrario.

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