jueves, 6 de enero de 2011

La insuficiencia del nexo causal como criterio de imputación en la relacion médico-paciente


Si bien el carácter de necesariedad que importa la causalidad hacia la imputación de responsabilidad por el daño causado ha sido la piedra sobre la cual se ha fundamentado la responsabilidad del médico, empero en la actualidad ha devenido en insuficiente. De modo que el problema es la falta de imputación del daño, el cual mediante la utilización de otros criterios normativos de imputación aclaran el panorama hacia la imputación de responsabilidad por el daño irracionalmente causado.
Es así que no puede existir una relación jurídica por la cual el médico esté premunido, más allá de las naturales diferencias de acuerdo al grupo al que pertenecen, de diferencias aplicativas de la universalidad de la ley frente al paciente, lo cual atiende al hecho de que las relaciones sociales están regidas por el principio de confianza, el cual importa que cada conformante cumpla con su deber -el médico con el contenido normativo del contrato- dentro de una relación de horizontalidad, de modo que la seguridad de que el otro cumpla con los deberes propios de su rol implica la no cabida a supuesto factico que cree irresponsabilidad ya que el aludido cumple con su deber, lo contrario sería admitir que mi no cumplimiento se convierta en regla universal -no cumplir con el contenido normativo del contrato-, por lo tanto válida para todos los conformantes, y la animalidad sería acto.
Por lo tanto, éste principio no puede regir, no es válido, para relaciones en las que la verticalidad sea su modo. vg. la tradicional visión de la relación jurídica de prestación de servicios profesional médico.
Desterrada ya la paternalista visión de la relación médico-paciente, los jueces que anteriormente optaron por la solución simplista de acudir a la clasificación de Demogue para solucionar éstos singulares conflictos jurídicos, causando un estado de hecho por el cual se mandaba un mensaje inequívoco “las limitaciones de los daños indemnizables actúan como un subsidio, incentivando -a veces de forma perversa- la causación de aquellos”(1), tendrán que reconocer que, el universo funciona en base a sus propia energía de la totalidad completa, y cuando se termina el tiempo fijado, la disposición completa del completo aniquilará, destruirá ésta manifestación temporal. Con lo que criterios normativos como el riesgo creado(2), el principio de confianza, el ámbito o fin de protección de la norma(3), el principio del ámbito de protección de la víctima(4), así como que al momento de fijar la suma de la indemnización deberá tener en cuenta los beneficios que la actividad reporta para el autor, ya que sólo de esta manera la indemnización tendrá ese efecto disuasivo el cual ha sido indiferente a la actividad del médico, deben ser tomados en cuenta para mejor proveer a la parte contractual ora aquiliana que fue dañada como consecuencia de su necesaria relación con el conformante de la política comunidad premunido de roles. El ámbito de protección de la norma así mismo será direccionada no como lo han estado haciendo hasta ahora -tradicionalmente-, sino teniendo presente que cada supuesto fáctico debe tener diferente tratamiento(5).
Entonces podríamos decir que hasta el momento en las relaciones de prestación de servicios profesionales ha existido información cualitativa y cuantitativamente insuficiente, porque el médico no ha suministrado la exacta y necesaria información a su contraparte contractual respecto a lo que se ha de esperar racionalmente de la relación. Le ha mentido¡
Por lo que, implantada de manera natural, en tanto que válida para el miembro del reino de los fines, y teniendo en cuenta la cobertura del principio de confianza, la información que fluye entre las partes tendrá en el caso del médico que incidir en que la cura no es algo que forme parte del contenido contractual, sino que el contenido de éste versara sobre la lex artis de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado de que se trate. Así, la realización de este modo destruirá la inseguridad jurídica que dominaba el mundo de la relación jurídica de prestación de servicios profesional. Inseguridad que es de la animalidad, la cual es “una irrisión, o una afrentosa vergüenza”(6) que debe ser superada.


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(1)Pablo Salvador Codrech – Carlos Gómez Ligüere. El derecho de daños y la minimización de los costes de los accidentes. Revista para el análisis del Derecho. Barcelona: 2005. En: http://www.indret.com
(2)“… el resultado deberá serle imputable a una persona cuando ella, con su conducta, hubiera creado un riesgo que fuera superior al permitido para la ejecución de la conducta respectiva. Como este planteamiento supone la imputación de un resultado cada vez que alguien despliegue una conducta con la cual eleve el riesgo por encima del límite permitido, esta tesis fue conocida con el nombre de teoría de la elevación del riego o teoría del incremento del riesgo”. Yesid reyes Alvarado. El Concepto de Imputación Objetiva. En Revista Penal Contemporáneo. Revista Internacional. Bogotá: Legis, 2002, p. 15.
(3)El ámbito de protección de la norma, es una” teoría desarrollada por el Derecho Civil Alemán, conforme a la cual sólo se debía responder por las consecuencias nocivas de una conducta, cuando la norma que con ella se infringiera tuviera como finalidad la prevención del resultado dañoso efectivamente acaecido”. Vg. Código Civil; Art. 1321 (deber jurídico especifico) y Art. 1969 (deber jurídico genérico). Ibíd. p. 17. (El subrayado es nuestro).
(4)“No deben serle atribuidos al autor de la conducta aquellos resultados que correspondan a la esfera de protección de la víctima”. Ibíd. p. 22.
(5)Reenvió al numeral 2.1.- Intento de reducción y la aplicación de las leyes generales de los contratos.
(6)Friedrich Nietszche. Así habló Zarathustra. Edición a cargo de don Juan Carlos García Borrón. España: Editorial Bruguera S.A., 1974, p. 46.

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