jueves, 6 de enero de 2011

El principio de la buena fe como integrador de la relación contractual

“bona fides exigir ut it quod convenit fiat”(1).

1.- De la negociación

El principio de la buena fe, tiene que ver no sólo una vez concluido las negociaciones, sino que es el faro que guía la conducta de las partes precontractuales, ora contractuales, en todo el iter contractual. En similar sentido Mosset Iturraspe señala, la buena fe implica que “[…], las personas deben comportarse lealmente en toda la fase previa a la contratación o tratativas, en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas creadas por el contrato, así como en la ejecución de las prestaciones”(2), por lo que en el desarrollo de las tratativas y en la formación del contrato el deber de la buena fe asume en principio el carácter de un deber de información de una parte frente a la otra, cada una de ellas tiene el deber de dar noticia de las circunstancias que parezcan ignoradas por la otra y que pueden ser determinantes de su consenso, tales que la otra parte, sabiéndolas no habría contratado o habría contratado en condiciones diferentes.
Entonces, “Aquí debe entenderse “buena fe”, no en sentido meramente subjetivo, como estado de ignorancia no-culpable de una situación (cfr. Artículos 1147(3) y 1153(4)), sino, sobre todo, en sentido objetivo, como corrección, lealtad de conducta: en tal significado, el comportamiento según buena fe se impone a los contratantes también en la fase de ejecución del contrato (cfr. Artículos 1366(5) y 1375(6))”(7), con lo que la noción de la buena fe objetiva se traduce en una suerte de dama de compañía de todo tipo de gestión ya sea típica ora atípica, con lo cual adquiere importante función en el ordenamiento jurídico, ya que como la norma predispuesta por la lex privata no tiene como contemplar la totalidad de las situaciones que se pueden presentar entre los contratantes, “el principio general […] permite identificar otras prohibiciones y otras obligaciones además de aquéllas previstas por la ley; como suele decirse “cierra” el sistema legislativo, es decir ofrece criterios para colmar aquellas lagunas que se pueden manifestar en las múltiples y variadas situaciones de la vida económica y social”(8), es decir cubre los defectos “normativos”.
En esta medida se contribuye a integrar el contenido contractual, cuyo fundamento reside en la confianza que debe presidir las relaciones jurídicas la que al mismo tiempo legitima las expectativas que cada parte se forma respecto del comportamiento de su contraparte durante el iter de determinada relación obligacional. De modo que, el principio de buena fe en tanto que clausula general, “[…] y como tal susceptible de cualquier contenido. En particular gracias a este principio es posible introducir en el sistema una pluralidad de deberes accesorios que hacen corona al cumplimiento de la prestación principal”(9).
Ya en lo especifico, y recordando que en la relación contractual surgida entre el médico y el paciente, además de las prescripciones de las normas generales relativas a las obligaciones, las estipulaciones propias de la lex privata, como a las propias de los contratos afines que sean compatibles respecto a las obligaciones y los fines perseguidos, tenemos que son las obligaciones del grupo al que pertenece el deudor las que vienen a formar parte del complejo contractual. Entonces ésta naturalidad de inserción, que de acuerdo al negocio jurídico especifico de que se trate, de prescripciones esenciales a modo de obligaciones accesorias que derivan naturalmente de la principal, hallan aquí su lugar, en palabras del derecho común “valen entre las partes como naturalia”(10). Estas prescripciones que derivan de la naturaleza de la relación médico-paciente, “son las prácticas usuales y los estándares propios del tráfico honesto entre quienes hacen del respectivo negocio jurídico su ocupación habitual”(11), su modus vivendi.
Al respecto unos autores refieren que el orden de prelación de normas integradoras cuando se trate de un acto atípico seria; “a) normas legales imperativas; b) las estipulaciones licitas de los agentes; c) las normas generales de los actos jurídicos; d) la analogía de la ley; y e) la analogía de derecho, mientras que para los actos típicos la prelación sería la siguiente; a) las normas legales imperativas; b) las estipulaciones lícitas de los agentes, sean esenciales o accidentales; c) las normas legales que reglamentan el acto estipulado y que están llamadas a regir por vía supletoria en el caso de silencio de los agentes al respecto; d) las normas generales de los actos jurídicos; e) la analogía de ley; y f) la analogía de derecho”(12).
A su vez García Amigo menciona la siguiente prelación normativa; “1.- Ley imperativa; 2.- Lex privata; 3.- Ley dispositiva; 4.- Costumbre; 5.- Principios generales del derecho”(13).
Así mismo, Ricardo Lorenzetti afirma que ”[…]. La doctrina es coincidente que en los contratos atípicos se aplica: en primer lugar las normas generales relativas a las obligaciones y contratos, teniendo prioridad las imperativas por sobre las supletorias, en segundo lugar, las normas imperativas correspondientes al contrato tipo más afín, en tercer lugar, las normas supletorias correspondientes al contrato tipo más afín. En este último caso, hay que tener en cuenta que en los contratos de consumo, el Derecho supletorio tiene una importancia relevante, porque una cláusula privada, que se aleje del Derecho supletorio sin una causa económica justificante, puede ser declarada abusiva, porque “desnaturaliza” los derechos y obligaciones de las partes, en cuarto lugar, cabe señalar que en el caso de la tipicidad social, cuya fuente es la costumbre, debe aplicar el concepto de buenas costumbres, ya que aquellas prácticas contrarias a la axiología del ordenamiento jurídico, pueden ser descalificadas”(14). Prelación ésta que más acorde con nuestro modo se halla.

2.- De la interpretación. Una cuestión fáctica.

“Ubi verba non sun ambigua, non est locus interpretationibus”(15).

Ya establecido que el contrato debe negociarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes, toca el turno respecto de la interpretación de la norma, que en busca está del “sentido” que la común intención de las partes buscaron al relacionarse. Frente a lo cual y preliminarmente surge la inevitable;

“Ubi verba non sun ambigua, non est locus interpretationibus".

De modo que “la interpretación es una actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración o comportamiento negocial, de sus efectos y consecuencias en el orden jurídico, que ha de hacerse en conformidad con unas reglas jurídicas predispuestas”(16). Esta tarea de buscar el “sentido normativo”, “enfrenta a dos poderosas corrientes doctrinales. Una de ellas estima que lo que el intérprete ha de indagar es la voluntad de los contratantes (interpretación subjetiva), o, en otras palabras, su intención; otra, por el contrario cree que el intérprete cumple su misión dando a la declaración el significado que tiene en el trafico, en la vida social (interpretación objetiva). […]. Al negocio, en consecuencia, habrá que atribuir el significado correspondiente a la intención común de aquéllas en el momento en que se concluye (interpretación subjetiva). El método de interpretación objetivo es complementario o subsidiario del subjetivo”(17).
Tanto el Art. 1366 del Código Civil italiano como el Art. 168 de nuestro C.C., establecen que la buena fe debe regir la interpretación de “[…] quien interpreta el contrato, ya sea que se trate de un tercero, como el juez, o sea que se trate de las partes mismas. El interprete debe esforzarse en mantenerse fiel al contrato y en no distorsionar o falsear su significación. Con lo que se advierte de la posibilidad de interpretaciones que se adecuen a “intereses particulares” […]. Pero tal no es el único sentido de la norma. Ella adquiere particular importancia cuando la interpretación se presenta dudosa y hay varias soluciones igualmente posibles para el intérprete. En ésta hipótesis, el principio de la interpretación según la buena fe impone al intérprete adoptar aquella solución que se adecue más armónicamente con la ley moral, y que haga al reglamento contractual más justo, más equitativo“(18). Frente a éstos supuestos de interpretación el actor deberá tener presente que del complejo contractual se trata y no de una clausula aislada, con lo cual acusamos, “el canon hermenéutico de la totalidad, como lo denomina Betti, […], que dice: “las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas con las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.” No obstante, esta regla vale tanto para hallar la voluntad común de los contratantes, como para resolver las dudas del intérprete, porque “la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiéndose encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye”(19).
Entonces si los efectos jurídicos son los buscados por las partes en tanto que vistos prospectivamente como queridos, éstos no son los únicos, ya que los efectos que la ley lato sensu -comprensiva tanto de las generales como la específicas vg. Ley Nº 26842 L.G.S.- impone también vienen a conformar el complejo que es el contrato. Prescripciones válidas tanto para los contratos típicos como para los atípicos.
En posición contraria a la nuestra refieren que, “[…]. En los contratos atípicos o innominados, los efectos jurídicos sólo pueden ser los de la primera especie”(20), es decir los que conforman la lex negotti. Si compartiésemos ésta postura, tendríamos como consecuencia que no se le podría imputar responsabilidad al médico por la trasgresión de una obligación accesoria vg. el secreto profesional -prescrito en el art. 2 numeral 10 de la C.P.E., “Al secreto y a la inviolabilidad de […] documentos privados”.-, entonces traicionándonos estaríamos respecto de lo hasta aquí vertido.
De modo que siempre existirá determinado concurso de normas, unas contractuales y otras legales supletorias, “[…] estas últimas, con función subsidiaria e integradora (cfr. articulo 1374(21))”(22). Con lo que acusamos la existencia de una suerte de colaboración normativa entre la lex negotti y la ley lato sensu.
Mención importante merece la postura que reclama que, “[…] las normas supletorias tienen como base la voluntad tácita o presunta de las partes, por lo cual se debería reconocer en ellas los instrumentos para la búsqueda de dicha voluntad. Pero tal consideración es justificadamente considerada aberrante, porque el derecho supletorio no se inspira en una voluntad presunta, sino que tiene carácter autónomo, y es válido, no por ser tácitamente querido por las partes, sino porque así lo quiere la ley o el uso, en ausencia de una disposición de las partes”(23), rectificación acusada ésta que compartimos(24).

3.- De las obligaciones accesorias.

Las obligaciones que de acuerdo al negocio jurídico específico de que se trate y en atención a la finalidad perseguida, de prescripciones esenciales a modo de obligaciones accesorias que derivan naturalmente de la principal, son consideradas entre las partes como naturalia. Es decir que fluyen naturalmente de la obligación principal complementándola, elevando la posibilidad de su ejecución plena hacia la utilidad de esta.
De modo que “señala la doctrina, que los deberes secundarios de conducta se pueden clasificar en atención a su finalidad en dos grandes categorías: deberes secundarios de finalidad negativa, como los deberes de protección, cuyo objetivo es impedir que se produzcan lesiones o menoscabos en los intereses personales o patrimoniales de los contratantes; y deberes secundarios de finalidad positiva, que están destinados a complementar a los deberes de prestación con el fin de que su cumplimiento se realice adecuadamente, ejemplo de los cuales serían los deberes de información, colaboración, consejo o fidelidad, entre los más relevantes. Siguiendo un criterio diferente, que consiste en determinar el momento en el que el deudor debe desarrollar la conducta necesaria para que la otra parte de la relación jurídica pueda obtener el resultado útil de la prestación, Betti señala que los deberes secundarios de conducta, que él denomina “obligaciones complementarias”, pueden clasificarse en: a) los que son antecedentes a la celebración del contrato; b) los que son concomitantes con el desarrollo de la relación contractual; y c) aquellos que son subsiguientes al cumplimiento de la prestación”(25).

3.1.- Deber de información.- Este deber además de fluir naturalmente en la etapa precontractual es de radical importancia, ya que la información intercambiada entre las partes deberá ser clara, objetiva, oportuna y veraz con la finalidad de crear confianza(26) entre las partes. Las cargas de información, además de las asumidas por cada parte precontractual(27), existen las que son debidas a la otra parte, teniendo presente que informar no implica debilitar el poder de negociación, es decir que “el deber de información no llega al extremo que uno de los tratantes debe necesariamente poner en conocimiento del otro datos relativos a su propia condición económica, que lo pueden hacer perder o debilitar su poder de negociación”(28), información ésta que si no tiene relación alguna con el negocio no tienen razón de ser. Entonces si una parte precontractual tiene determinada cualidad adquirida que devienen naturalmente respecto del grupo al que pertenece vg. el médico, está en el deber de informar a su contraparte de los riesgos que implica la ejecución de la prestación a realizarse.
Salarte Rodríguez menciona que, “el deber de consejo se caracteriza porque el obligado a suminístralo realiza una valoración de la información objetiva a su alcance, y, con base en un análisis de ventajas y desventajas, advierte o disuade a quien debe recibir consejo sobre las consecuencias que tendría el tomar una decisión en uno o en otro sentido, […] el deber de consejo tiene una entidad y un contenido mayor que el simple deber de información y que tal circunstancia siempre debería originarse en una disposición legal o en la determinación positiva de las partes que deseen incorporarlo al programa obligacional del respectivo contrato”(29). Frente a lo cual, sólo basta con remitirnos a lo vertido en la primer párrafo del presente numeral, y mencionar, acaso este balance no implica informar clara, objetiva, oportuna y verazmente a la contraparte. Lo vertido respecto a éste deber y en atención a su importancia será extendida en el punto referido al consentimiento informado(30).

3.2.- Deber de protección.- Serian “deberes contractuales de protección (Schultzpflichten), en la denominación derivada de la doctrina alemana, u obligaciones de seguridad (Obligations de sécurité) si se quiere seguir la corriente francesa, que son todos aquellos que recaen sobre el deudor de una prestación principal […]. Se trata de deberes que surgen frente a los peligros derivados del contacto social al que la relación obligatoria debe necesariamente dar lugar”(31), de modo que este deber no implica relación directa con la prestación especifica sino que es de raigambre general -consistente en garantizar la protección de la persona y bienes […], en cuanto los mismos podrían ser perjudicados durante el decurso de la prestación(32)- por lo que “tiene por finalidad asegurar la indemnidad del otro contratante”(33).
Estos son “deberes que surgen de una relación que todavía es precontractual, para establecer algunos supuesto de culpa in contraendo. Lo cual no implica la no aplicación en todo el iter contractual(34), en donde las partes según el tipo de relación se deben aquella conducta que la conciencia social en cada caso exige. Son deberes de consideración, de respeto y de protección de los intereses personales de la otra parte contratante, […] que adquiere especial importancia en las relaciones obligatorias duraderas”(35), es decir son los intereses impersonales(36) existentes en toda relación jurídica, vg. médico-paciente.

3.3.- Deber de fidelidad.- Encuentra su fundamento en la confianza mutua de las partes precontractuales ora contractuales en la disposición necesaria de todos los medios que la naturaleza de la obligación de que se trate exige hacia la satisfacción de los intereses de su contraparte negocial. Es decir de todos los medios que son considerados entre las partes, que fluyen, como naturalia.
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(1)“La buena fe exige que se haga lo que se convino” (Digesto. 19, 2, 21).
(2)Jorge Mosset Iturraspe-Carlos Alberto Soto Coaguila. El contrato en una economía de Mercado. Trujillo: Editorial Normas Legales S.A.C., 2004, p. 98.
(3)Art 1147 del Código Civil italiano de 1942. Posesión de buena fe. “Es poseedor de buena fe quien posee ignorando que lesiona el derecho de otro.
La buena fe no favorece si la ignorancia depende de culpa grave.
La buena fe se presume y basta que haya existido al tiempo de la adquisición”. En nuestro ordenamiento civil en el art. 906, “la posesión ilegitima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su titulo”.
Por ésta concepción psicológica de la buena fe subjetiva, el sujeto ignora la lesión que está cometiendo, en este caso al propietario.
(4)Art 1153 del Código Civil italiano de 1942. Efectos de la adquisición de la posesión. “aquel a quien son enajenados bienes muebles por parte de quien no es propietario de ellos, adquiere su propiedad mediante la posesión, siempre que sea de buena fe en el momento de la entrega y exista un titulo idóneo para la transferencia de la propiedad.
La propiedad se adquiere libre de derechos ajenos sobre la cosa, si éstos no resultan del título y hay buena fe del adquiriente. Del mismo modo se adquiere los derechos de usufructo, de uso y de prenda”.
En nuestro ordenamiento civil en el art. 948, “quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajénante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal”.
Esta ”[…]concepción ética de la misma (se refiere a la buena fe), noción esta de origen germánico, según la cual la ignorancia o el error del sujeto sólo será atendible en la medida en que su comportamiento no sea culpable o, dicho de otra forma, tales situaciones sólo serán excusables si el sujeto, con una diligencia normal, no hubiera podido superar su apreciación errada de la realidad”. Diez-Picazo y Ponce De León, Luis. Prólogo a la obra El principio general de la buena fe de Franz Weacker. Madrid: Editorial Civitas S.A., 1977, pp. 14-15.
(5)Art 1366 del Código Civil italiano de 1942. Interpretación de buena fe. “el contrato debe ser interpretado con arreglo a la buena fe”.
En nuestro ordenamiento civil en el art. 168, “el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”.
(6)Art 1375 del Código Civil italiano de 1942. Ejecución de buena fe. ”el contrato debe ser ejecutado con arreglo a la buena fe”.
En nuestro ordenamiento civil en el art. 1362, “los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.
(7)Luigi Ferri. Op.cit.: 2004, p. 32.
Ésta corrección y lealtad de conducta que implica la noción de buena fe objetiva, “[…], corresponde, por una parte, a un concepto técnico-jurídico referido a la conducta o al comportamiento que se considera como parámetro que debe ser observado en las relaciones que los particulares establecen, noción ésta que corresponde al concepto que el derecho utiliza en temas diversos como parte del supuesto de hecho de algunas normas jurídicas y, por otra, la buena fe es el contenido de un deber de conducta que se concreta en el deber de comportarse con corrección y lealtad en el trafico jurídico”. Diez-Picazo y Ponce De León, Luis. Op.cit.: 1977, pp. 11-12.
(8)Galgano, Franscesco. El Negocio Jurídico. Valencia: Tirant lo Blanch, 1992, p. 224.
(9)Paolo Gallo. Istituzioni di diritto privado, Segunda edición, G. Giappichelli Editore, Torino, 2003, p. 183. Cit. por: Luigi Ferri. Op.cit.: 2004, p. 33.
(10)Wieacker, Franz. El Principio General de la Buena Fe. Madrid: Editorial Civitas S.A., 1977, p. 54.
(11)Vallejo García, Felipe. El Concepto de Buena Fe en los Contratos, estudios de Derecho Civil. Obligaciones y Contratos. Libro homenaje a Fernando Hinostroza. 40 años de Rectoría. 1963-2003. T. III. Bogotá: Universidad de Externado de Colombia, 2003, p. 488.
(12)Guillermo Ospina Fernández-Eduardo Ospina Acosta. Op.cit.: 1998, p. 414.
Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos. Bogotá: Editorial Temis, 1980, p. 419.
(13)García Amigo, Manuel. Integración del Negocio Jurídico. En Revista del Derecho Notarial. Madrid, 1980, p. 118.
(14)Luis Lorenzetti, Ricardo. Op. cit.: 2001, pp. 33-34.
Es menester aclarar los puntos referidos a la eficacia legal frente a la voluntad de los particulares, que se clasifican en imperativas y dispositivas. De modo que, “son normas legales imperativas aquellas que se imponen a la voluntad de las partes, de tal manera que deben ser necesariamente acatadas por los particulares, lo cual excluye, desde luego, la posibilidad de pacto en contrario o en sentido distinto. Las normas legales imperativas son, en realidad, las manifestaciones del poder del ordenamiento que, habiendo delegado parte de ese poder a los contratantes, no permite que se traspasen determinados límites en el ejercicio del poder delegado. […]. Gorgi, refiriéndose a las normas sobre formalidades, dice que son imperativas: cuando acompañen a la disposición las palabras bajo pena de nulidad u otras equivalentes o conminatorias; cuando la proposición está redactada con formula prohibitiva de lo contrario, por ejemplo, no podrán, y cuando la disposición contenga las expresiones debe, deben, deberán, o cualesquiera otras expresiones equivalentes para significar el precepto. Normas legales dispositivas son la que tiene carácter supletorio de la voluntad de las partes contratantes, en el sentido que son aplicables en ausencia o para integrar las lagunas de la manifestación de voluntad”. Instituto de Derecho Privado. Contratación Contemporánea Teoría General y Principios. Bogotá: Editorial Temis S.A., 2000, pp. 282-283.
(15)“No existe lugar para las interpretaciones, donde las palabras no son ambiguas”.
(16)Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Volumen II. Novena edición. Segunda reimpresión. Madrid: Editorial Tecnos, 2002, p. 79.
(17)Ibíd.
(18)Luigi Ferri. Op.cit.: 2004, pp. 158-159. (El subrayado es nuestro).
(19)Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón. Op. cit.: 2002, p. 81.
(20)Luigi Ferri. Op.cit.: 2004, p. 170.
(21) Art 1374 del Código Civil italiano de 1942. Integración del contrato. “El contrato obliga a las partes no sólo a cuanto se ha expresado en él, sino también a todas las consecuencias que derivan de él según la ley o, en ausencia de ésta, según los usos y la equidad”. En nuestro ordenamiento civil en el art. 1361, “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. […]”.
(22)Luigi Ferri. Op.cit.: 2004, p.172.
(23)Ibíd., p.174.
(24)Lo vertido no termina con la empresa de la interpretación, calificación e integración del acto o negocio jurídico, empresa ésta que abordarla implicaría alejarnos de nuestro objetivo, por lo que remitimos a la bibliografía citada para mayor plenitud, sin perjuicio de la calificación que le merezca al lector la sugerencia bibliográfica.
(25)Lorenzetti, Ricardo Luis. Esquema de una Teoría Sistémica del Contrato, p. 22. El criterio señalado por el mencionado profesor argentino tiene su fundamento en la clasificación, que ya es clásica, de Emilio Betti, planteada en su Teoría general de las obligaciones, Tomo I, p. 41 y ss. Cit. en: Salarte Rodriguez, Arturo. La Buena Fe Contractual y los Deberes Secundarios de Conducta. pp. 305-306. En: http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_rev/doc.
La clasificación hecha en atención a la finalidad en: deberes secundarios de finalidad negativa y positiva, son extensiones de la buena fe y de los usos del trafico, ya que “como quiera que el deudor tiene que actuar de acuerdo con las exigencias de buena fe y con referencia a unos determinados usos del trafico, está obligado a hacer todo aquello que sea necesario para permitir que el acreedor consiga plenamente la prestación debida y obtenga con ella el resultado esperado, en nuestro caso sería la obtención del contenido de la prestación.
Esser señala que son deberes que no se concretan de manera inmediata en la prestación misma, sino que sirven de apoyo y además la hacen idónea para el logro del fin a que se dirige”. Con los cuales estamos frente a la clasificación hecha por Diez-Picazo de los deberes accesorios del deudor en deberes usuales y los impuestos por la buena fe.
Respecto a la clasificación hecha por Betti, “las primeras preparan la ejecución de la prestación debida […], son coetáneos con la prestación todos aquellos deberes que producen un ensanchamiento o una ampliación del campo de la misma […], por ultimo cabe hablar de deberes de liquidación para referirse a todos aquellos que surgen tras el cumplimiento del deber principal. La buena fe exige que, según las circunstancias, los contratantes omitan, después de la extinción de la relación obligatoria, toda conducta mediante la cual la otra parte pueda verse despojada de la ventaja obtenida”. Luis Diez-Picazo. Op.cit.: 1996, pp. 118-120. (El subrayado es nuestro).
(26)Respecto a la responsabilidad basada en la confianza (Vertrauenshaftung [VH], Eugen Bucher propone, se diferencie entre la confianza individual (Individualvertrauen) y la confianza general (Generalvertrauen), aquélla carga es independiente de cada parte, mientras que ésta implica que, “quien invita a otras personas a que entren en su espacio, tiene que garantizar la ausencia de riesgos, en la medida en que surjan de su propia esfera. […]la responsabilidad sólo existe en la medida en que el afectado podía confiar en la inexistencia de riesgos y que por ello se expuso al mismo”. Eugen Bucher. La diversidad de significados de Schulderhältnis (relación obligatoria) en el Código Civil alemán y las tradicionales fuentes extralegales de las obligaciones. Revista para el análisis del Derecho. Barcelona: 2006, pp. 31-32. En: http://www.indret.com. (El subrayado es nuestro).
(27)Reenvío Vid. Numeral 1.- De la negociación.
(28)Manuel de la Puente y Lavalle. El Contrato en General Cometario a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Tomo I. Segunda edición. Lima: Palestra E
diciones, 2001, p. 358.
(29)Salarte Rodriguez, Arturo. Op.cit.: p. 309.
(30)Vid. El consentimiento informado como presupuesto necesario hacia la formación del contrato.
(31)Cabanillas Sanchéz, Antonio. Los Deberes de Protección del Deudor en el Derecho Civil, Mercantil y en el Laboral. Madrid: Civitas Ediciones S.L., 2000, p. 263. Cit. por: Salarte Rodriguez, Arturo. Op.cit.: pp. 306-307.
(32)Ghersi, Carlos Alberto. Teoría General de la Reparación de Daños. Tercera Edición. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2003, p. 256.
(33)Trigo Represas, félix A. Stiglitz, Rubén S. Contratos. Buenos Aires: Ediciones La Roca, Reimpresión 2001, p. 251. Vid. Exp. Nº 1615-00-Lima. Tercera sala civil.24/5/200.
(34)Vid. 1. De la negociación
(35)Luis Diez-Picazo. Op.cit.: 1996, p. 120. (El subrayado es nuestro).
(36)La noción de los intereses impersonales, es la preocupación que yo puedo sentir por las demás personas, preocupación que va acompañada por la convicción de que las otras personas también se preocupan por mí. Noción que se aplica perfectamente entre las partes precontractuales ora contractuales.

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