jueves, 6 de enero de 2011

Legitimidad coercitiva para someter al paciente a tratamiento contra su voluntad



“La pasión no debe nublar a la razón”.

El derecho a la, “vida, a su identidad, a su integridad […], psíquica y física” -Art. 2 numeral 1 de la C.P.E-, como a los “los actos de disposición del propio cuerpo” -Art. 6 del C.C.- no es absoluta, ya que cuando un ciudadano -paciente- en atención a su derecho “A la libertad de […] religión” -Art. 2 numeral 3 de la C.P.E.-, pone en riesgo su propia vida, es el Estado quien tiene la potestad para suplir éste razonamiento atendiendo especialmente a políticas de bienestar social como terapéuticas, restableciendo de este modo el estado natural de las cosas por la cual, “la pasión -la religión- no debe nublar a la razón”.
Nos referimos a un caso cotidiano, el del testigo de Jehová que rehúsa la transfusión sanguínea aun en contra de su propia vida, supuesto en los que “[…] la falta de consentimiento del paciente a la intervención o a un acto preparatorio de la intervención, es considerado no influyente, en cuanto el paciente debe ser protegido también de sí mismo”(1), frente al cual fue ya “Calamandrei quien sostuviera que cuando se abate un peligro grave e inminente sobre la vida del paciente el médico debe proceder, aunque aquel se oponga al tratamiento”(2), ya que si bien el paciente tiene el derecho de autodeterminarse respecto a su salud, esta manifestación carecerá de valides y eficacia toda vez que se concrete en un hecho ilícito(3), vg. el homicidio consentido -el aborto-, el suicidio.
El suicidio es inmoral, ya que el suicida se toma a sí mismo como medio y nunca como fin, si bien el hombre puede suicidarse en tanto que miembro del mundo sensible avasallado por la inclinación, empero no bebe hacerlo por reconocerse como miembro del mundo inteligible(4), con lo que, “según el concepto del deber necesario para consigo mismo, habrá de preguntarse quién ande pensando en el suicidio, si su acción puede padecerse con la idea de la humanidad como fin en sí. Si, para escapar a una situación dolorosa, se destruye él a sí mismo, hace uso de una persona como mero medio para conservar una situación tolerable hasta el fin de la vida. Mas el hombre no es una cosa; no es, pues, algo que pueda usarse como simple-medio; debe ser considerado, en todas las acciones, como fin en sí. No puedo, pues, disponer del hombre, en mi persona, para mutilarle, estropearle, matarle”(5). Por lo que ante la preferencia de sumisión a la inclinación, en tanto que es naturaleza del ser humano, surge sin embargo el reconocerse al mismo tiempo como miembro del reino de los fines, con lo cual la acción por deber hace posible la libertad(6).
Se debe tener en cuenta “aquellos supuestos en los que el orden público está de por medio -primando el interés social frente al individual-, […] y por tanto el consentimiento, queda limitado, tal es el caso de las medidas aplicadas en materia poblacional (vacunación obligatoria -ley general de vacunas, L. 28010 DOEP, 21/06/2003-, certificado pre-matrimonial, examen médico obligatorio para el servicio militar, internación de enfermos mentales, ingreso a determinadas zonas del país, entre otros casos) o para efectos de determinar la comisión de ilícitos civiles (obligatoriedad para someter al dosaje etílico u otras –art. 94. D.S. 033-2001-MTC, DOEP, 24/07/2001, Reglamento Nacional de Transito)”(7).
De modo que si bien el paciente goza de libertad de disposición, cuando con “ocasión del libre uso de sus derechos, el asistido traspasa los límites de su área intima, y con tal proceder afecta el interés general y el orden público, esa libertad ya no será amplia sino restringida”(8), entonces, si por el ejercicio abusivo de un derecho se causa la puesta en peligro de la propia vida, por lo tanto, peligra la política comunidad también, es el Estado quien deberá devolver al estado natural de las cosas.

---------------------

(1)Guido Alpa. Responsabilidad Civil y Daño Lineamientos y Cuestiones. Traducción a cura de Juan Espinoza Espinoza. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2001, p. 285.
(2)Ataz Lopez, Los médicos y la responsabilidad civil. p.72 y ss. Cit. por: Eduardo Omar Magri, Gabriel Talco, Gastón Sohaner, Nelson Rodriguez , Sebastián Lorenzo Mendy. Op. cit.
(3)“Si bien el artículo 62 de la Carta Fundamental establece que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato, […], también lo es que la Ley Fundamental ha cuidado de establecer que la libertad de contratar debe darse de acuerdo con las normas vigentes a efectos de que resulten válidas. En concordancia con este criterio, el artículo 1354 del Código Civil establece que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo; […]”.Vid: Revista Peruana de Jurisprudencia. Nº 06 …
(4)Vid. La responsabilidad civil y la teoría aristotélica-kantiana.
(5)Kant, Inmanuel. Op. cit.: 1980, p. 29.
(6)“[…] cuando nos pensamos como libres, nos incluimos en el mundo inteligible, como miembros de él, y conocemos la autonomía de la voluntad con su consecuencia, que es la moralidad, pero si nos pensamos obligados, nos consideramos como pertenecientes al mundo sensible y, sin embrago al mismo tiempo al mundo inteligible también”. Kant, Inmanuel. Op. cit.: 1980, p. 44.
(7)Varsi Rrospigliosi, Enrique. Op.cit.: 2006, p. 187.
Esta “obligatoriedad en el acatamiento y la imposición del consentimiento encuentran fundamento en el peligro que podría crearse, tanto para el afectado como para la comunidad”. Ataz López, Joaquín. Los Médicos y la Responsabilidad Civil. Madrid: Edi. Montecorvo, 1985, p. 97. Cit. por: Pérez de Leal. Responsabilidad Civil del Medico. Tendencias Clásicas y modernas. Buenos Aires: Editorial Universal, 1995, p. 194.
(8)Pérez de Leal. Op. cit.: 1995, p. 196.

No hay comentarios:

Publicar un comentario